Dictamen N° 11537/2010
N° 11.537 Fecha: 02-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Quintana Montoya, Alcaide Mayor de Gendarmería de Chile, quien actualmente cumple funciones en el Complejo Penitenciario de Punta Arenas, para solicitar un pronunciamiento acerca del derecho a ascender, que le asistiría, al cargo de Sub-Inspector grado 6 de la E.U.S. Sostiene el recurrente que, teniendo los requisitos para ascender a la aludida plaza, desde el 1 de abril de 2009, el Servicio le ha señalado que no posee el tiempo mínimo de permanencia en el grado, que en su caso es de seis años, no dando aplicación a lo estipulado por el artículo 28 del decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija el Estatuto del Personal de Gendarmería de Chile, que contempla presupuestos sobre abono que él cumpliría. Requerido de informe, el mencionado organismo manifiesta, en síntesis, que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del referido decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979 -que establece los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los oficiales del escalafón penitenciario- el recurrente puede acceder al cargo de Sub-Inspector grado 6 de la EUS., una vez cumplidos los 21 años de servicio contados desde su nombramiento en calidad de titular como Sub Alcaide, designación que se dispuso por el Servicio a contar del 1 de enero de 1989. Agrega la autoridad que, no obstante existir plazas vacantes, los servidores se encuentran impedidos de ascender, por no reunir los requisitos que hacen procedente ese derecho, de los cuales no pueden ser eximidos acorde con lo previsto en el artículo 27 del referido Estatuto del Personal Institucional, por haber sido dispensados anteriormente. Sobre el particular, cabe anotar que el aludido artículo 27 establece que la autoridad facultada para otorgar los ascensos, basándose en necesidades institucionales y por una sola vez en la carrera, puede eximir del cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 26 del Estatuto en comento, esto es, haber aprobado los cursos y requisitos académicos que allí se indican, y cumplir con el tiempo mínimo en el grado, cuando proceda. Por su parte, el artículo 28 del Estatuto en comento, que el reclamante invoca en su presentación a su favor, establece que al personal de Gendarmería que para ascender le falte sólo el requisito de tiempo en el grado, le servirá de abono el exceso de tiempo que, con requisitos cumplidos, hubiere permanecido en grados anteriores. Precisado lo anterior, cabe expresar que en el caso de la especie no se advierte que se haya verificado la situación regulada en el precitado artículo 28, por cuanto a la fecha de su presentación, el recurrente no poseía abonos que le pudieran beneficiar. No obstante lo anterior, y teniendo en consideración lo informado por el Servicio, en orden a que el peticionario cumpliría, al 1 de enero de 2010, los 21 años de servicio requeridos para ascender al cargo de Sub-Inspector, este Órgano de Control estima necesario que esa superioridad, facultada para otorgar los ascensos, arbitre las medidas tendientes a que se determine claramente, a la luz de la preceptiva que regula la materia, si al interesado le corresponde o no tal beneficio. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante