Dictamen N° 11574/2019
N° 11.574 Fecha: 29-IV-2019 Esta Contraloría General ha dado curso al decreto del epígrafe, que aprueba los estatutos de la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP) y deroga el decreto que allí se indica, por cuanto se ajusta a derecho. No obstante, cumple con hacer presente que la prórroga de las funciones del director saliente, por no haberse designado oportunamente al director entrante, dispuesta en el inciso segundo del artículo 14 del decreto en examen, debe entenderse aplicable exclusivamente respecto de aquel director que cese en sus funciones por expiración del plazo por el que fue nombrado, con el fin de resguardar la continuidad del funcionamiento de la empresa, sin que pueda hacerse extensiva a directores que se desvinculen en virtud de otras causales. Enseguida, en relación con el aumento de la remuneración de los directores por su participación en comités, al que alude el artículo 25, inciso final, del documento del rubro, cabe señalar que esa participación constituye uno de los componentes que puede considerar la comisión especial que propone las remuneraciones de los directores al Ministerio de Hacienda, en conformidad con el artículo 3, inciso octavo, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1986, del Ministerio de Minería, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 9.618, que crea la ENAP. A continuación, respecto del artículo 38, inciso final, del instrumento en examen, resulta necesario anotar que, en el caso de que las adecuaciones al plan de desarrollo y negocios de la empresa impliquen un cambio en su estructura de capital vigente, lo dispuesto en ese precepto es sin perjuicio de lo establecido por la parte final del inciso primero del artículo 9 de la precitada ley de la ENAP, en cuanto a que, en tal evento, dicho plan deberá ser ratificado, en la forma que allí se indica, mediante una resolución conjunta de los Ministros de Hacienda y Energía, con el apoyo de la Dirección de Presupuestos. Además, corresponde precisar que, en el artículo 33 del decreto en estudio, la remisión que se efectúa a los artículos 25 y 26 del mismo acto, debe entenderse realizada a sus artículos 26 y 27. Asimismo, en el artículo 3° transitorio, la remisión que se hace al artículo 21 de los estatutos debe entenderse respecto del artículo 22 de los mismos. Por último, ese ministerio, en lo sucesivo, deberá inutilizar, con la firma y timbre del ministro de fe respectivo, las páginas y espacios en blanco de los instrumentos que se remitan para toma de razón, lo que no ha ocurrido en la especie, o bien imprimir por ambos lados (aplica dictamen N° 6.892, de 2018*). Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del decreto de la suma. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República Dice "N° 6.892, de 2018", debe decir "N° 26.892, de 2018"