Dictamen N° 115751/2021
Nº E115751 Fecha: 18-VI-2021 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, solicita un pronunciamiento acerca de la correcta interpretación del inciso segundo del artículo 17 del decreto con fuerza de ley N° 18, de 2017, del Ministerio de Educación, que Establece Estatutos del Centro de Formación Técnica de la Región Metropolitana de Santiago, en lo que dice relación con la aplicación de las inhabilidades dispuestas en el artículo 54 de la ley N° 18.575, a los directivos de dicha entidad educacional. Ello, por cuanto el citado artículo 17 -en que se contemplan los requisitos para ejercer el cargo de directivo-, efectúa una remisión al artículo 16 del indicado decreto con fuerza de ley, norma esta última que establece que los miembros del directorio de la institución sólo estarán afectos a las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los literales a) y c) del artículo 54 de la ley N° 18.575, razón por la cual existe la duda respecto si a los directivos de esa entidad educacional les resulta aplicable la inhabilidad contenida en la letra b) del citado precepto, la que dice relación con los vínculos de matrimonio o parentesco que impiden ingresar a la Administración del Estado. Sobre el particular, cabe señalar que los diversos estatutos de los Centros de Formación Técnica estatales (CFT) establecen en su artículo 17, que “Los (las) Directivos son autoridades superiores unipersonales del Centro de Formación Técnica. Para servir estos cargos, se requerirá estar en posesión de un título profesional o grado académico otorgado por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste, de una carrera de a lo menos 8 semestres de duración, no estar afecto a las inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas en el artículo 54 de la ley N° 18.575, conforme a lo señalado en el artículo 16 del presente estatuto, y cumplir con los demás requisitos que establezcan las leyes”. Enseguida, el mencionado artículo 16 de los referidos Estatutos, luego de indicar las atribuciones del Directorio, señala en su inciso segundo que “Los miembros del Directorio deberán inhabilitarse cuando en la sesión respectiva se traten asuntos que, desde el punto de vista personal o de la(s) institución(es) que representa(n), los involucren o cuando se traten o resuelvan materias en que puedan tener interés directo”. A su turno, su inciso tercero dispone que “los miembros del Directorio sólo estarán afectos a las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los literales a) y c) del artículo 54 de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”. Por último, su inciso cuarto señala que “No obstante lo anterior, todos los miembros tendrán la obligación de informar al (a la) Rector(a) y al Directorio, en cualquier momento, de todo cambio de circunstancia que pueda afectar su imparcialidad en el ejercicio de sus respectivas competencias”. Pues bien, cabe señalar que conforme con el artículo 22 de los diversos estatutos de los CFT, su personal tanto académico como no académico tiene la calidad de funcionario público y, en ese carácter, es que a los directivos de esos centros educacionales les resultan aplicables las disposiciones contenidas en la ley Nº 18.575, en cuyo artículo 54 se establecen las inhabilidades a que están sujetos todos los servidores que pretendan incorporarse a la Administración, dentro de la cual se incluyen, por cierto, los CFT. Asimismo, se debe tener en cuenta que el carácter orgánico constitucional del citado artículo 54 de la ley N° 18.575, el que encuentra su anclaje en lo dispuesto en los artículos 8° y 38, inciso primero, de la Constitución Política de la República, impide alterar, mediante un decreto con fuerza de ley, la regulación específica acerca de las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los directivos del anotado CFT, tanto así que, aun cuando no existiera una norma como la del artículo 17 de los referidos estatutos, igualmente lo dispuesto en el artículo 54 regiría en su totalidad respecto de los mencionados funcionarios. Complementariamente, es del caso agregar que de la redacción del citado artículo 17 queda de manifiesto que la remisión que dicha norma efectúa al artículo 16 no dice relación con las inhabilidades e incompatibilidades aplicables, ya que, en primer término dispone que los directivos del respectivo centro de formación técnica están afectos a aquellas establecidas en el artículo 54 de la ley N° 18.575 y, luego de una coma que separa dicha frase de la que viene, se alude al mencionado artículo 16, por lo que dicho reenvío normativo se entiende referido a los otros aspectos de la regulación en comento. Por lo tanto, corresponde concluir que a los directivos de los CFT estatales les resultan aplicables todas las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el artículo 54 de la ley N° 18.575, sin que sea posible entender que el citado artículo 17 haya pretendido excluir la inhabilidad de ingreso a un organismo, basada en el matrimonio o el parentesco, como sí ocurre en el artículo que le precede. Dicha interpretación armoniza con las diferencias existentes entre la conformación del señalado directorio y la designación o nombramiento de los directivos de los referidos CFT. En efecto, de conformidad al artículo 12 del citado decreto con fuerza de ley, corresponde que el aludido órgano colegiado sea integrado por las autoridades públicas que allí se mencionan (o, según el caso, por quienes aquellas designen) o por representantes del Ministerio de Educación y de las organizaciones y entidades que en esa norma se indican (algunas privadas), mientras que, tratándose de los directivos, es el Rector quien los nombra, conforme con las reglas dispuestas en los artículos 8°, letra e), y 18 del citado texto normativo, esto es, luego de un concurso público. Siendo así, la eventual concurrencia de algunos de los vínculos de matrimonio o parentesco que se mencionan en la letra b) del citado artículo 54, entre un miembro del directorio de un CFT y las autoridades o funcionarios directivos -hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente- en el CFT, hipótesis que se regula en el señalado artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, no surge con motivo de la decisión de quien deba integrar aquel cuerpo colegiado, ni de una decisión del rector del centro de enseñanza superior, sino que tiene su origen en el mandato legal del decreto con fuerza de ley que contiene el pertinente estatuto y de la voluntad de otras autoridades, organizaciones o entidades ajenas al CFT. Diversa es la situación de quien pretende acceder a un empleo directivo en aquel establecimiento, dado que, por una parte, en tal caso es este el que decide participar en el pertinente concurso público y, por otra, es el propio rector el que resuelve el concurso, pudiendo y debiendo constatar, por medio de las pertinentes declaraciones juradas, los vínculos que pudiesen hacer incurrir en la inhabilidad en estudio. En consecuencia, y atendidas las consideraciones esgrimidas, se concluye que los directivos de los Centros de Formación Técnica estatales se encuentran afectos a la totalidad de las inhabilidades dispuestas en el artículo 54 de la ley N° 18.575. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República