Dictamen N° 11576/2009
N° 11.576 Fecha: 05-III-2009 La Contraloría Regional del Maule ha remitido la presentación de don Claudio Mauricio Magna Venegas, ex Director Regional del Maule del Instituto Nacional de la Juventud, quien solicita un pronunciamiento en relación a su desvinculación del servicio. Manifiesta el recurrente que, con fecha 21 de octubre de 2008, fue notificado de la carta que le dirigiera el Director Nacional del Servicio, solicitándole la renuncia al cargo de Director Regional, pese a que se encontraba gozando de licencia médica, y que esa petición se produjo en el período previo a las elecciones municipales. Requerido su informe, el Servicio ha señalado, en síntesis, que la cesación de funciones del recurrente se ha ajustado a la preceptiva que regula la materia. Sobre el particular, cabe anotar, que en los registros que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora consta que el interesado fue designado mediante la resolución N° 53, de 2006, del Instituto Nacional de la Juventud, como Director Regional del Maule, grado 6° E.U.S., Planta Directivos. Asimismo, aparece que, posteriormente, a través de la resolución N° 63, de 2008, dicho cargo fue declarado vacante a contar del 23 de octubre del mismo año. Al respecto, es útil informar que el artículo 148, inciso primero, de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado mediante el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, establece que en los casos de cargos de exclusiva confianza, la remoción se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Presidente de la República o la autoridad llamada a efectuar el nombramiento. Por su parte, los dictámenes N°s 19.588, de 2004, 34.325, de 2006 y 27.422, de 2008, entre otros, de este Órgano de Control, han concluido que la solicitud de abdicación del cargo formulada a los funcionarios de exclusiva confianza por la autoridad competente, constituye el ejercicio de una facultad privativa de ésta, por consiguiente quienes se desempeñan en estas condiciones, no se encuentran amparados por el derecho a la estabilidad en el empleo previsto en el artículo 89 de la citada ley N° 18.834, de modo que se mantienen en sus empleos mientras cuenten con la confianza de quien los nombra en tales plazas, requisito esencial sobre el cual descansa su permanencia en la Administración. Respecto al argumento del peticionario relativo a la improcedencia de su desvinculación considerando que se encontraba gozando de una licencia médica, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, a través de los dictámenes N°s 19.920, de 2007 y 40.625, de 2008, ha expresado que éstas no confieren inamovilidad en la función que desempeñan. Por último, en cuanto a que su cese no debió disponerse en período de elecciones municipales, cumple informar que el artículo 156 de ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, prevé que desde treinta días antes y hasta sesenta días después de la elección -en lo pertinente, de alcaldes y concejales- las medidas disciplinarias de petición de renuncia y de destitución sólo podrán decretarse previo sumario instruido por este Ente Fiscalizador. A su turno, por medio de los dictámenes N°s 54.440, de 2004 y 9.395, de 2005, de este origen, se ha precisado que la citada disposición legal sólo rige tratándose de abandonos obligados del servicio derivados de una sanción expulsiva, pero no cuando la desvinculación tiene su fundamento en otra causal que no tenga este carácter, como es el caso de la petición de renuncia en los cargos de exclusiva confianza. Sobre la base de las consideraciones expuestas, no cabe sino desestimar la petición, del interesado.