Dictamen N° 116984/2025
N° E116984 Fecha: 11-07-2025 I. Antecedentes. Don Rafael del Valle Vergara, en representación, según indica, de la Comunidad Loteo Agrícola Residencial Agua Dulce, reclama acerca de la juridicidad de la resolución exenta N° 1.323, de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Aguas (DGA). Cabe precisar, que dicho acto administrativo rechazó un recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución exenta N° 3.978, de 28 de diciembre de 2023, del mismo servicio -que fijó el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos a pago de patente por no uso, proceso de cobro 2024-, modificando de oficio sus correlativos 9837 y 9839, correspondientes a los derechos constituidos por las resoluciones N°s. 58, de 1998 y 739, de 1999, del mismo origen, en el sentido de establecer que el caudal afecto al pago de patente es por el total constituido en cada caso -esto es, 13 y 22 l/s-, y no por 3.50 y 9 l/s, como se indicaba en el acto objeto del recurso. Al efecto, aduce, en lo esencial, que “una coordenada fijada con una tecnología de hace 30 o 40 años, verificada con la exactitud que nos dan los equipos GPS actuales o incluso con un teléfono celular, puede manifestar diferencias considerables, como es en el caso que nos ocupa, en que se detectaron diferencias de 251 metros” en la ubicación de los puntos de captación, situación que generó la aplicación de una patente por no uso, por no contar con una obra de captación en la ubicación señalada en el título. Asimismo, expone que en la especie se habría vulnerado el artículo 41 de la ley N° 19.880, según el cual, en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial. Requerido su parecer, la DGA ha manifestado, en resumen, que los puntos de constitución identificados en las respectivas fichas de verificación de obras -de fecha 9 de junio de 2023- coinciden con los determinados en los croquis contenidos en los expedientes de constitución de los derechos de aprovechamiento de aguas, relativos a las precitadas resoluciones N°s. 58 y 739, de manera que no advierte ilegalidad alguna respecto de lo dispuesto en la mencionada resolución exenta N° 1.323, de 2024. II. Fundamentos jurídicos El Código de Aguas prescribe, en sus artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, en general, que, sujeto a las condiciones que en cada caso se indican, los derechos de aprovechamiento no consuntivos y consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras que señala, y los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente, estarán afectos al pago de una patente anual a beneficio fiscal, expresada en unidades tributarias mensuales conforme al procedimiento contemplado en las citadas disposiciones”. También indica, en su artículo 129 bis 8, que “Corresponderá al Director General de Aguas, previa consulta a la organización de usuarios respectiva, determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas, al 31 de agosto de cada año, para lo cual deberá confeccionar un listado con los derechos de aprovechamiento afectos a la patente, indicando el volumen por unidad de tiempo involucrado en los derechos”. Agrega que, “En el caso que los derechos tengan obras de captación, se deberá señalar la capacidad de dichas obras y se individualizará la resolución que las hubiese aprobado”. A su vez, la resolución exenta N° 121, de 2023, de la DGA, que “Establece criterios para resolver recursos de reconsideración en contra de la resolución que fija anualmente el listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso de aguas”, prevé, en su acápite VI “Derechos con coordenadas erróneas”, que “El margen máximo de tolerancia de coordenadas aceptado por el Servicio, es de 100 metros entre las coordenadas indicadas en la resolución o sentencia que constituye el derecho y la obra de captación física”. Agrega que “Para determinar si una obra de captación o restitución se encuentra dentro del rango aceptado por el Servicio, se considerará la distancia lineal entre los puntos, la cual corresponde a la distancia euclidiana entre la coordenada UTM que define el acto constitutivo y la medida en terreno, teniendo la precaución de que ambas se encuentren referidas al mismo Datum y Huso”. Por otra parte, es menester tener en cuenta que la singularizada ley N° 19.880, establece, en su artículo 62, que “En cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo”. Finalmente, es pertinente considerar que el artículo 41 del mismo ordenamiento legal dispone que “En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente”. III. Análisis y conclusión De la documentación adjunta aparece que mediante su resolución exenta N° 3.978, de 28 de diciembre de 2023, la DGA fijó el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patente a beneficio fiscal por la no utilización de las aguas, proceso 2024, estableciendo, en el caso de los señalados correlativos 9837 y 9839, los caudales sujetos a pago por 3.50 y 9.00 l/s. Asimismo, que con motivo de haberse interpuesto un recurso de reconsideración en contra de dicha resolución, la DGA emitió el acto que se impugna, rechazándolo, y modificándolo de oficio atendido lo dispuesto en el citado artículo 62 de la ley N° 19.880, en el sentido de fijar como caudal afecto al pago de patente el total constituido en cada caso, esto es, 13 y 22 l/s. Ello, sobre la base de lo constatado en las fichas de verificación en terreno de 9 de junio de 2023, según la cuales las obras de captación de ambos derechos de aprovechamiento se encontraban fuera del margen máximo de tolerancia admitido en la aludida resolución exenta N° 121, de 2023. En ese contexto, cumple este Ente de Control con consignar, en lo que dice relación con el argumento del interesado, en orden a que la tecnología, a la época de constitución de los derechos, no se encontraba suficientemente desarrollada como para determinar con precisión en el terreno las coordenadas de las obras, que dicha aseveración constituye una apreciación del recurrente que no lo exime del deber de ejercer su derecho en los términos previstos en las individualizadas resoluciones N°s. 58, de 1998 y 739, de 1999, máxime si, como informó la DGA, los puntos de captación señalados en las fichas de verificación de obras se corresponden con los consignados en los planos del expediente de constitución de los derechos. Sin perjuicio de lo anterior, cabe advertir que, en la especie, la actuación de la DGA, al modificar de oficio la indicada resolución exenta N° 3.978, de 2023, aumentando considerablemente el caudal sujeto al pago de patente por no uso, excede el ámbito de una aclaración o rectificación en los términos del artículo 62 de la ley N° 19.880, toda vez que altera lo resuelto en ella sobre la base de un antecedente -las fichas de verificación de obras- que no fueron debidamente considerados al emitirse, sino que lo fueron con motivo del mencionado recurso de reconsideración, lo que implicó vulnerar lo dispuesto en el reseñado artículo 41. Siendo ello así, procede que ese servicio adopte las medidas destinadas a subsanar tal situación, debiendo informar de ello a esta Contraloría General en el pazo de 15 días contado desde la recepción de este pronunciamiento. Se ha estimado procedente, además, requerir a esa repartición pública que informe, en el mismo plazo, acerca de la razones por las cuales no se consideraron las fichas de verificación de obras N°s. 9837 y 9839 -ambas de 9 de junio de 2023- en la dictación de la resolución exenta N° 3.978, de 28 de diciembre de la misma anualidad. Finalmente, deberá también informar, en los términos señalados, acerca de la alegación del recurrente, referida a la falta de resolución de un recurso de reconsideración interpuesto por el mismo con fecha 26 de febrero de 2023, en contra de las resoluciones exentas N°s. 2.662, de 2020, 3.592, de 2021 y 2.847, de 2022, todas de ese origen, aspecto sobre el cual ese servicio no se ha pronunciado. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General