Dictamen N° 11719/2009
N° 11.719 Fecha: 06-III-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Subjefe de la Oficina de Informaciones del Senado, consultando sobre las competencias que corresponden a la Tesorería General y sus reparticiones provinciales y regionales, en materia de pago por consignación, regulado por los artículos 1598 y siguientes del Código Civil. Al respecto, cumple con manifestar que las competencias de la Tesorería General de la República están especialmente contempladas en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico de dicho Servicio, sin perjuicio de las demás funciones que le impongan otras leyes, reglamentos y decretos, como precisa el numeral 15, del citado precepto. Además, es preciso manifestar que el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 178, de 1981, del Ministerio de Hacienda, que Fija Norma de Reorganización y del Personal del Servicio de Tesorerías, prescribe que las expresiones "Tesorero Comunal" y "Tesorería Comunal", que se mencionan en las disposiciones legales, deberán entenderse referidas al Tesorero Provincial y a la Tesorería Provincial, respectivamente, y si esta no existiere, al Tesorero Regional que corresponda. Así pues, y en concordancia con lo expuesto, el artículo 1602 del Código Civil, con relación al pago por consignación, dispone que "Sí el acreedor o su representante no tiene domicilio en el lugar en que deba efectuarse el pago, o no es habido, o hay incertidumbre acerca de la persona del acreedor, tendrá lugar lo dispuesto en los números 1°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 1600." Agrega el inciso segundo del aludido artículo 1602, que la oferta se hará en este caso al tesorero comunal respectivo -actualmente tesorería provincial o regional, según sea el caso- quien se limitará a tomar conocimiento de ella y el deudor podrá proceder a la consignación en la forma prevenida en el artículo precedente.