Dictamen N° 11737/2010
N° 11.737 Fecha: 02-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Guacolda del Carmen García Arias, ex funcionaria del Complejo de Salud San Borja - Arriarán, para reclamar por la demora en que ha incurrido su antiguo empleador en la tramitación en el otorgamiento del bono establecido en la ley Nº 20.305 que, a su juicio, le corresponde, beneficio que fue solicitado el 5 de febrero de 2009, sin haber obtenido respuesta hasta la fecha. Requerido su informe, dicha entidad ha señalado que debido a un mal entendido envió los antecedentes de la interesada, en los que ésta solicitaba el referido bono, al Servicio de Salud Metropolitano Central con fecha 27 de agosto de 2009, y que desde ese organismo se remitieron tales documentos a la Superintendencia de Pensiones para el trámite correspondiente en el mes de octubre de ese año, estando a la espera de lo que resuelva esta última institución sobre la indicada petición. Al respecto, cabe expresar que la ley Nº 20.305 que concede un bono de naturaleza laboral por el monto de $ 50.000 mensuales, al personal que señala, previo cumplimiento de los requisitos que indica, dispone en su artículo quinto transitorio, en lo que interesa, que las personas que hayan “cesado en sus funciones, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley Nº 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1º de la presente ley o en sus antecesores legales, tendrán derecho al bono que establece esta ley, el que se devengará y pagará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º.”. Se desprende además, de lo prescrito en los incisos séptimo, octavo y noveno del citado artículo quinto transitorio, que a partir de la fecha de presentación de la solicitud para acceder al bono, hecha ante la jefatura respectiva, esa superioridad se entenderá facultada para requerir a la Superintendencia de Pensiones la estimación de la tasa de reemplazo líquida que corresponda al trabajador, y esta última entidad tendrá hasta 90 días para enviar la información requerida, en conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 3° de la ley Nº 20.305. Como se puede apreciar, el Servicio de Salud Metropolitano Central, pese al retraso en su gestión, y al del Complejo de Salud San Borja - Arriarán, actuó conforme a la legalidad al remitir la solicitud de la señora García Arias a la Superintendencia de Pensiones, por lo que sólo cabe concluir que el estado de tramitación de ese requerimiento se encuentra ajustado a derecho. Sin perjuicio de lo expresado, resulta menester señalar que, en lo sucesivo, esas entidades deberán adoptar las medidas que sean necesarias a fin de que sus actos administrativos se dicten oportunamente, toda vez que la demora señalada, tal como lo ha informado esta Entidad de Control, entre otros, en sus dictámenes N°s. 53.114 y 27.815, ambos de 2008, y 66.160, de 2009, implica una infracción tanto al artículo 8° de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que impone a los órganos de la Administración del Estado el deber de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, como a lo previsto en el artículo 7° de la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, relativo al principio de celeridad, conforme al cual las autoridades y funcionarios deben actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites pertinentes. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante