Dictamen CGR

Dictamen N° 117794/2021

2021-06-29 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la Resolución N° 7, de 2021, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales

N° E117794 Fecha: 29-VI-2021 La Contraloría General no ha dado curso al instrumento del rubro, que aprueba formato de bases administrativas tipo para la contratación de Asesoría a la Inspección Fiscal de Obras de Salud (AFOS), en atención a las siguientes observaciones: 1.- En el visto se anota erróneamente la resolución Nº 9, de 2020, de este Ente de Control. 2.- Con relación al punto 2, definiciones, cabe señalar: a) En el concepto de “Aumento o disminución de la Asesoría” se alude genéricamente y a vía ejemplar a los tipos de partidas que pueden ser objeto de variación, sin embargo, el formato de presupuesto -Formulario N° 8- solo se refiere a la partida “cargo”. b) No se aprecia la razón por la que, acorde a la definiciones de “Etapa de construcción del Proyecto” y “Fiscalizador de Obras de Salud (FOS)”, la aplicación de las bases tipo de la especie en los contratos de diseño y obra se circunscribe a la etapa de construcción de los contratos de obra. c) Se omite establecer un concepto de obra hospitalaria, no obstante que la definición de “Jefe de Asesoría” -para determinar quien se desempeña como tal-, alude a tal expresión. d) No se contiene una definición de obra de salud ni de obras equivalentes, en circunstancias de que diversas disposiciones de las bases aluden a tales conceptos. e) Resulta impropio definir “Presupuesto de Asesoría”, equiparándolo a presupuesto de “obra”. 3.- La denominación correcta de la ley Nº 18.575 es Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y no la indicada en el punto 4.3. Además, las leyes N°s 19.880 y 19.300 también son singularizadas con otras denominaciones. 4.- En la primera fila de la tabla contenida en el punto 6 -Cronograma de la licitación-, se alude a “los planos de la licitación respectiva” sin precisar que serían los de la respectiva obra. 5.- Lo consignado en el punto 14.2.1 -de acreditación de experiencia en obras nacionales o extranjeras-, sobre inspecciones de obras edificadas en Chile y/o en el extranjero, en orden a que se encuentren “ejecutadas y terminadas”, es discordante con lo manifestado en los puntos 1.2 -concepto de obras-, 14.2 y en el mismo 14.2.1, literal e), en los que se permite acreditar experiencia con asesorías a edificaciones con “al menos un 75% de avance físico”. Además, en el certificado de experiencia se omite regulación para aquellos casos que se trate de obras excepcionadas de permiso de edificación. 6.- En cuanto al punto 15.1, letra e. Formulario N° 8 -presupuesto detallado o itemizado-, debe manifestarse que su formato contempla espacio a completar solo para “cargo”, en circunstancias que la definición de aumento o disminución de la asesoría del punto 2 de las bases -tal como se anotó previamente en este oficio- y su regulación en el segundo párrafo del 32, se refieren además, a otro tipo de rubros que pueden ser objeto de variación, tales como tiempo, horas profesionales, muestreos, pruebas, ensayos, y, en general, a cualquier otro servicio que beneficie la ejecución control y seguimiento del contrato. 7.- El texto del numeral 4 del punto 25.1 forma parte del documento al que alude el número 3. Luego, al párrafo final del mismo punto 25.1 le corresponde el N° 8 y no el que se anota. 8.- En el punto 25.2 las tablas de equipos técnicos para fiscalización de obras de alta, mediana y baja complejidad, para los cargos Gestor Ingeniería Acústica y Gestor Eficiencia Energética -columna “Perfil”- se refieren a “profesional” competente del área. Sin embargo, los años de experiencia se contabilizan desde la titulación “profesional o técnica” según la columna “Experiencia/Acreditaciones”. En el mismo punto, en la tabla relativa a baja complejidad, no coinciden los años requeridos para la asesoría específica de Cálculo expresados en números y letras. 9.- El número correcto del formulario al que se hace referencia en el punto 25.2.1 es Nº 10, y no el que allí se indica. 10.- El punto 28.1 fija que el “plazo de ejecución del contrato” será consignado en el anexo complementario, y en el numeral 9 de dicho anexo, se menciona “plazo máximo”, sin resguardar con esta última expresión la accesoriedad del contrato de asesoría al de obra. 11.- La regulación del anticipo, contenida en el punto 46, resulta confusa, ya que replica la del punto 31.5 y, en ninguno de los puntos se precisa la oportunidad de devolución de la garantía otorgada por ese concepto. 12.- Los formularios N°s 6 y 9 aluden erradamente al “contratista”. 13.- No se advierte el motivo por el cual se incluye la última fila del Anexo Complementario, ya que no guarda correspondencia con el Anexo Nº 2 al que se refiere. 14.- Respecto del contrato tipo que se sanciona en el mismo resuelvo Nº 1 del acto en examen, cabe formular iguales observaciones en lo que corresponda y agregar las siguientes: a) En la introducción y cláusula segunda, atendida su naturaleza y contexto, no resultan armónicas las expresiones “contrato de construcción” y “del contrato de obra a ejecutar”. b) En la cláusula quinta, numeral 2, punto 2, se cita el artículo 48 de las bases, en circunstancias que debiese remitirse al artículo 42. c) El texto de la regulación de las multas de la cláusula decimoséptima no es igual al del punto 42 de las bases, en lo que se refiere a la causal de la letra i). d) La cláusula octava contiene un texto diverso al artículo 33 de las bases. Igual observación se formula respecto a la cláusula vigesimocuarta, último párrafo, con relación al artículo 31.4 de las bases. Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto Contralor General