Dictamen N° 11840/2015
N° 11.840 Fecha: 12-II-2015 La Superintendencia de Salud ha remitido a esta Contraloría General la presentación de don Benigno Araya García, quien solicita un pronunciamiento que determine que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile debe reembolsarle una suma mayor, por los gastos médicos en que incurrió con ocasión de la intervención quirúrgica a la que se sometió en la Clínica Bonati. Requerido su informe, el hospital perteneciente al aludido organismo previsional manifestó, en síntesis, que el reclamante decidió voluntariamente operarse en una clínica privada, en circunstancia que podía realizarla en ese recinto, ya que cuenta con especialistas idóneos para ello. Sobre el particular, cumple con manifestar que el artículo 9° del decreto ley N° 844, de 1975, dispone que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile proporcionará, entre otros, los beneficios de asistencia médica, hospitalaria y dental, los que quedarán sujetos, en cuanto a su otorgamiento, a las limitaciones y modalidades que contemple el reglamento respectivo. Dicho reglamento se encuentra contenido en el decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, el cual, en su artículo sexto, señala que el director de la referida caja, previa aprobación de la Dirección General de Carabineros de Chile fijará en el mes de enero de cada año mediante resolución interna, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, los porcentajes, que en ningún caso podrán ser inferiores a un 50%, con que concurrirá al pago de los beneficios médicos de: a) hospitalización; b) exámenes y tratamientos especiales; c) honorarios médicos; y d) medicamentos. Agrega el inciso segundo del mismo precepto, que en la Región Metropolitana esa dirección concurrirá al pago de las prestaciones antes señaladas solo cuando sean proporcionadas por los hospitales institucionales o por su hospital y, en casos debidamente calificados, podrá autorizarse la concurrencia en las otorgadas por otros establecimientos, cuando no sea posible para el imponente obtener la asistencia médica en los recintos antes aludidos. Por otra parte, el inciso tercero del artículo décimo sexto del mencionado texto reglamentario, referido al sistema de libre elección, dispone que en la Región Metropolitana este solo regirá cuando se acredite que los hospitales institucionales se encuentran impedidos de prestar la atención requerida en aquellos casos en que no existe la especialidad o de urgencia calificada, lo que ha sido confirmado por la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en el dictamen N° 11.441, de 2014. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que el señor Araya García fue tratado por su dolencia lumbar en el hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile hasta el año 2012, existiendo la posibilidad de operarse en el, sin perjuicio de lo cual decidió realizarla en un recinto privado, por lo que no concurren los presupuestos que hacen procedente reembolsarle una suma superior a la fijada. Transcríbase a la Dirección de Previsión de Carabineros y al Hospital de dicha institución previsional. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante