Dictamen N° 11855/2019
N° 11.855 Fecha: 02-V-2019 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este nivel central la presentación de la referencia, efectuada por una persona bajo reserva de identidad, en la que se reclama que la Municipalidad de Iquique, mediante el decreto alcaldicio N° 1.313, de 2018, adjudicó la Propuesta Pública N° 15/2018, denominada “Recambio Masivo de Alumbrado Público”, proveniente del proyecto “Reposición Alumbrado Público, Comuna de Iquique”, código BIP N° 30396023-0, ID N° 2405-38-LR18, a la segunda oferta más cara, que correspondió a la formulada por Itelecom Holding Chile SpA (Itelecom). También, que en la simulación de cada luminaria ofertada que Itelecom adjuntó a su propuesta, se consignó para todas las categorías de alumbrado una altura de montaje de 7,5 metros, en circunstancias de que el respectivo pliego de condiciones exigía 9 metros para ese parámetro, lo que no habría sido advertido por el precitado municipio, así como tampoco por la División de Eficiencia Energética del Ministerio de Energía, que colaboró en el análisis técnico de las ofertas recibidas. Por último, cuestiona que en el considerando N° 2 del aludido decreto alcaldicio se hubiere señalado que el 7 de agosto de 2018 la Comisión Evaluadora sugirió a la autoridad edilicia adjudicar la propuesta de que se trata a Itelecom, toda vez que aquella comisión recién se reunió el día 9 del mismo mes. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado por el reseñado municipio y la Subsecretaría de Energía, cumple con manifestar que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios -normativa por la que se rigió el certamen en comento-, dispone, en lo pertinente, que “Las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros”. Luego, el inciso segundo de su artículo 10 prevé que “El adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento”. Por su parte, el mencionado reglamento -aprobado mediante el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, en el inciso segundo de su artículo 20, puntualiza que “La Entidad Licitante no atenderá sólo al posible precio del bien y/o servicio, sino a todas las condiciones que impacten en los beneficios o costos que se espera recibir del bien y/o servicio. En la determinación de las condiciones de las Bases, la Entidad Licitante deberá propender a la eficacia, eficiencia, calidad de los bienes y servicios que pretende contratar y ahorro en sus contrataciones”. A continuación, los incisos segundo y tercero del artículo 37 de aquel texto reglamentario estatuyen que “La evaluación de las ofertas se efectuará a través de un análisis económico y técnico de los beneficios y los costos presentes y futuros del bien y servicio ofrecido en cada una de las ofertas. Para efectos del anterior análisis, la Entidad Licitante deberá remitirse a los criterios de evaluación definidos en las Bases”, y que asignará los puntajes de acuerdo a tales criterios, respectivamente. Enseguida, el inciso primero del artículo 38 del mismo reglamento señala que “Los criterios de evaluación tienen por objeto seleccionar a la mejor oferta o mejores ofertas, de acuerdo a los aspectos técnicos y económicos establecidos en las bases”. Su inciso segundo agrega que “Las entidades licitantes considerarán criterios técnicos y económicos para evaluar de la forma más objetiva posible las ofertas recibidas. Los criterios técnicos y económicos deberán considerar uno o más factores y podrán incorporar, en caso de estimarlo necesario, uno o más subfactores”. En último término, el inciso tercero de aquel precepto prescribe, en lo que interesa, que “Las entidades deberán establecer en las bases las ponderaciones de los criterios, factores y subfactores que contemplen y los mecanismos de asignación de puntajes para cada uno de ellos”. De la regulación transcrita fluye, entonces, que la autoridad administrativa, al confeccionar las respectivas bases de licitación, debe incorporar en las mismas los criterios técnicos y económicos que le permitan luego realizar una evaluación objetiva de las propuestas recibidas, a través de un análisis de los beneficios y costos, presentes y futuros, del bien o servicio ofrecido en cada una de ellas, con la finalidad de seleccionar a la mejor. También, que tratándose de los referidos criterios de evaluación, las bases deben considerar uno o más factores -y, si se estima necesario, uno o más subfactores-, sus ponderaciones y mecanismos de asignación de puntajes para cada uno de ellos. Además, que la autoridad debe adjudicar la licitación a aquel oferente que, en su conjunto, y acorde a los mencionados criterios, haga la propuesta más ventajosa; y que para tal efecto no atenderá únicamente al precio ofrecido. Precisado lo anterior, y en relación con el proceso licitatorio ya aludido, es importante destacar que de conformidad con la normativa reseñada precedentemente, el numeral 12 de las bases administrativas especiales -sancionadas mediante el decreto alcaldicio N° 557, de 2018, de la Municipalidad de Iquique-, junto con establecer los criterios de evaluación de las propuestas -oferta técnica (50%), precio (30%), plazo de entrega (18%) y cumplimiento de requisitos formales (2%)-, detalló luego, y para cada uno de ellos, sus correspondientes factores, subfactores, ponderaciones y mecanismos de asignación de puntajes. Ahora bien, de la lectura del “Informe de Comisión Evaluadora - Sesión N° 21”, de 10 de septiembre de 2018, aparece que tras aplicarse por aquella los criterios de evaluación en los términos descritos en las nombradas bases, Itelecom obtuvo un puntaje total de 90,35, que resultó ser el más alto, habida cuenta de lo cual la Municipalidad de Iquique, a través del indicado decreto alcaldicio N° 1.313, del mismo año, adjudicó a esa empresa la propuesta en cuestión. En mérito de lo expuesto, no se aprecian reproches de juridicidad que formular, de modo que no se ha acogido la presentación de la referencia en lo que al antedicho aspecto concierne. Por otra parte, y acerca del segundo orden de materias que se alega, cabe anotar que al tenor de lo previsto en el párrafo primero del numeral 5.1.3. de las bases técnicas -también aprobadas por el citado decreto alcaldicio N° 557-, cada oferente debía considerar en su propuesta técnica “la simulación mediante Software DIAlux 4.13 o superior de cada luminaria ofertada según los parámetros entregados por el municipio en las siguientes tablas para los cálculos teóricos fotométricos”, entre las cuales figura la “Tabla de perfiles”, que exige una altura de montaje de 9 metros para las tipologías “Calles principales”, “Calles Anchas (Principales 2)”, “Calles Secundarias” y “Pasajes”, correspondiendo, las dos primeras, a la categoría de alumbrado “P1”, y las dos restante a la “P2”. En relación con lo señalado, se debe considerar además el artículo 18, letra b), del decreto N° 2, de 2014, del Ministerio de Energía -que Aprueba Reglamento de Alumbrado Público de Vías de Tránsito Vehicular-, según el cual, y en lo que interesa, “Las Vías sin separación entre usuarios a las cuales corresponda una clase de alumbrado de P1 a P4, ambas incluidas, deberán presentar, asimismo, una Iluminancia de al menos 3,0 Lux, en un punto sobre 1,5 metros del plano horizontal de la calzada y equidistante entre parejas de Luminarias que se encuentren separadas a una misma distancia”, exigencia que se consignó en iguales términos en el párrafo quinto del citado numeral 5.1.3. de las bases técnicas. A su vez, el numeral 11 de las referidas bases administrativas especiales añade, en su párrafo tercero, que “la simulación de las ofertas presentadas por los proponentes […] será realizada por profesionales de la División de Eficiencia Energética del Ministerio de Energía” con el singularizado software, ello en virtud de un compromiso adquirido con anterioridad, y en tal sentido, por esa División a través de su oficio N° 1.661, de 2017. Pues bien, en ese contexto, y de la simulación que Itelecom adjuntó a su propuesta -contenida en el archivo digital “9.6.f.ii-Informe de Simulación Iquique”, obtenida del portal www.mercadopublico.cl-, se observa que en sus páginas 11, 19, 27 y 35, se precisó una altura de montaje de 9 metros para las tipologías “Calles principales, P1”, “Calles Anchas (Principales 2), P1”, “Calles Secundarias, P2” y “Pasajes, P2”. En cambio, en sus páginas 43, 47, 51 y 55, se indicó, para igual parámetro y tipologías de calles, 7,5 metros. Dicha diferencia se explicaría en la circunstancia de que la altura de montaje que se puntualizó en las aludidas páginas 43, 47, 51 y 55 -7,5 metros-, habría tenido por finalidad, únicamente, graficar que el cálculo de la iluminancia de las luminarias ofertadas se realizó por el proponente en un punto sobre 1,5 metros del plano horizontal de la calzada, condición que exige el artículo 18, letra b), del decreto N° 2, de 2014, del Ministerio de Energía, y el párrafo quinto del numeral 5.1.3. de las bases técnicas, ambos ya referidos. Refuerza aquella aseveración el hecho de que a la denominación que en tales páginas se les dio a las antedichas tipologías se le añadió la expresión “_1,5mts”. A continuación, y en este orden de ideas, es menester relevar que mediante el oficio N° 533, de 2018, la Municipalidad de Iquique remitió a la precitada División de Eficiencia Energética -entre otros antecedentes que allí se detallan- la simulación DIAlux presentada por los oferentes, a fin de que aquella División pudiera, a su turno, llevar a cabo la tarea descrita en el numeral 11 de las bases administrativas especiales, ya aludido. Posteriormente, aparece que por el oficio N° 1.231, de 2018, la enunciada División envió al nombrado municipio los resultados obtenidos tras realizar la simulación de las ofertas presentadas por los proponentes, para cuyo efecto adjuntó el “Informe de Simulación de Ofertas Licitación ID 2405-38-LR18 ‘Recambio Masivo de Alumbrado Público Iquique’”, con su documentación de respaldo. En el punto 3 de aquel informe se precisó -en síntesis- que la metodología empleada consistió en validar los documentos presentados por los proponentes, desde el punto de vista de la trazabilidad de la información, procediéndose luego a simular cada una de las luminarias ofrecidas en las condiciones prescritas en el mencionado numeral 5.1.3. de las bases técnicas, para lo cual se utilizó “el Archivo IES suministrado por los oferentes […], comparando los resultados obtenidos con los requeridos en el DS 2/2014”, ya citado. En tanto, en el punto 5 del mismo informe se indicó que tras la aplicación de la antedicha metodología, Itelecom no tuvo observaciones en el análisis de caracterización de su propuesta, pudiendo trazarse la documentación fotométrica de los productos que ofreció, y que, sobre la simulación, dicha empresa cumplió con los niveles de iluminación exigidos en el señalado Reglamento de Alumbrado Público de Vías de Tránsito Vehicular. Siendo así, y teniendo presente que el organismo competente no manifestó reparo alguno en torno a la materia, que esta entidad fiscalizadora tampoco divisa reproche que efectuar sobre el particular, y que Itelecom debe cumplir las exigencias previstas en las bases en cuanto a la altura de montaje de las luminarias a instalar, no se ha acogido el reclamo de la especie. Respecto a la alegación relativa a la fecha en que la Comisión Evaluadora sugirió a la autoridad edilicia adjudicar la propuesta de que se trata a Itelecom -referida en el considerando N° 2 del precitado decreto alcaldicio de adjudicación-, corresponde apuntar que dicha data fue corregida a través del decreto alcaldicio N° 1.792, de 2018, del mismo origen, la que guarda concordancia con la indicada en el párrafo septuagésimo tercero de los vistos del primer acto administrativo señalado. En tales condiciones, no procede acoger aquel reclamo, por tratarse de un mero error de transcripción que ya fue subsanado. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)