Dictamen N° 118666/2021
Nº E118666 Fecha: 01-VII-2021 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Iván Arriagada Aillón y José Vega Plaza, exfuncionarios del Servicio Nacional de Menores, deduciendo recurso extraordinario de revisión en contra del oficio N° E7929, de 2020, de la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago. Mediante dicho pronunciamiento se rechazaron los reclamos efectuados por los requirentes en contra del sumario administrativo instruido por el mencionado organismo público, al término del cual ambos fueron destituidos. Fundamentan su presentación -en aplicación de la letra b) del artículo 60 de la ley N° 19.880-, indicando que en la dictación del oficio de la especie se habría incurrido en errores de hecho, consistentes en las situaciones que señalan, y en la existencia de un documento de valor esencial para la resolución del asunto, que no fue presentado durante el referido proceso disciplinario. Al respecto, en cuanto a la causal deducida para solicitar el presente recurso extraordinario de revisión, es dable recordar que, conforme a la letra b) del indicado artículo 60 de la ley N° 19.880, este procede contra actos administrativos cuando en su dictación se incurra en manifiesto error de hecho y que este haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento. Ahora bien, acerca del primer supuesto contenido en la norma invocada, cabe anotar que, en la presentación de la especie, no se agregan nuevos antecedentes que se refieran a la existencia de eventuales errores de hecho, sino que se reiteran los argumentos planteados en ese sentido cuando se pretendió impugnar el proceso sumarial en comento, los que fueron ponderados y tenidos a la vista al emitirse el citado oficio Nº E7929, de 2020, de la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, como asimismo el oficio N° E58766, de idéntico año y origen -que resolvió una solicitud de reconsideración interpuesta en contra del primer instrumento individualizado-, estimándose en cada una de esas instancias que el procedimiento de la especie se ajustó a derecho y que las alegaciones planteadas no permitían alterar lo resuelto a su término, razón por la cual se desestimaron las respectivas presentaciones por los motivos expuestos en los indicados pronunciamientos. Dicho lo anterior, es posible afirmar que tampoco en esta oportunidad se aportan antecedentes que permitan acreditar la existencia de eventuales errores de hecho, por lo que se rechaza la petición formulada en ese sentido. Finalmente, y en cuanto a la aparición de un documento que no fue presentado durante la tramitación del sumario de que se trata -supuesto que también haría procedente el recurso en comento-, es del caso anotar que los requirentes tienen la posibilidad de solicitar la reapertura del proceso dirigiéndose a la autoridad sancionadora, la que se encuentra facultada para adoptar esa medida, entre otros motivos, si estima que el nuevo antecedente que se acompaña y que no fue ponderado en su oportunidad, reviste tal magnitud que permita modificar sustancialmente lo resuelto (aplica dictamen N° 9.700, de 2020). Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República