Dictamen N° 11868/2010
N° 11.868 Fecha: 03-III-2010 Don Rodrigo Sarquis Said y don Luis Moncada Arroyo, en representación de la Asociación de Industriales Pesqueros de la Región del Bío–Bío A.G., solicitan a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la procedencia de aplicar al cálculo de las tarifas en pesos oro que afectan a las concesiones marítimas vigentes a la data de entrada en vigor del nuevo reglamento sobre concesiones marítimas aprobado por decreto N° 2 de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional (M), el criterio de conversión del peso oro a moneda corriente establecido por el Banco Central de Chile, en su oficio N° 23.835 de 6 de agosto de 2002, esto es, sobre la base del valor de transacción diaria de la onza troy de oro en el mercado de Londres expresado en dólares americanos. Los recurrentes expresan que de acuerdo a la normativa legal vigente, el mencionado Organismo carece de competencia para determinar el valor del peso oro y, en su concepto, debería estarse, en cambio, a lo previsto en el artículo 168 de la Ley de Navegación, es decir, que para el cálculo de la equivalencia del peso oro a moneda corriente cabría considerar el valor o valores que para el cobro de los derechos de aduana se determine, conforme a la modificación introducida al Arancel Aduanero por la ley N° 18.349, cuyo artículo transitorio establece en tal sentido, que los derechos específicos expresados en pesos oro se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América, dividiendo la cifra en pesos oro por 4,024222.- Requeridos al efecto, la Subsecretaría de Marina, el Banco Central de Chile y el Servicio Nacional de Aduanas han informado sobre el particular, exponiendo las consideraciones que a su juicio resultan aplicables a la consulta de la especie. En relación con la materia planteada, corresponde tener presente, en primer término, que el decreto con fuerza de ley N° 340 de 1960, sobre concesiones marítimas, establece en su artículo 4°, incisos primero y tercero, que todo concesionario pagará por semestres o anualidades anticipadas, una renta mínima de un 16% anual sobre el valor de tasación de los terrenos y, en los casos que ésta no sea aplicable, pagará una tarifa anual que determinará el reglamento. Acorde con la citada norma, el decreto N° 660 de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, reglamento sobre concesiones marítimas, vigente hasta el 20 de abril de 2006, fecha de publicación en el Diario Oficial, del decreto N° 2 de 2005, de la citada Secretaría de Estado, que fija un nuevo reglamento sobre la materia, disponía en el inciso primero de su artículo 63 que “Las tarifas serán fijadas en pesos oro, debiendo cancelarse por semestres. El pago se efectuará en moneda corriente de acuerdo con el recargo que para los efectos del pago de los derechos de aduana fije el Banco Central de Chile y que esté vigente el 1° de enero y el 1° de julio de cada año. Este recargo se mantendrá todo el semestre, aunque sufra variaciones.” Seguidamente, cabe considerar que el referido decreto N° 2 de 2005, pone término al sistema de cobro de tarifas en pesos oro vigente hasta la fecha indicada precedentemente. En efecto, su artículo 63 establece que “La renta y/o la tarifa será fijada en el acto administrativo respectivo, en Unidades Tributarias Mensuales, debiendo pagarse por anualidad o semestre anticipado, en moneda corriente, de acuerdo con el valor de ella a la fecha de pago.” No obstante, se contempla una situación de excepción en el artículo 3° transitorio de dicha norma, modificado por el decreto N° 213 de 2006, de la ya mencionada Secretaría de Estado, al preceptuar que las concesiones marítimas vigentes a la fecha de publicación en el Diario Oficial del actual reglamento, esto es, el citado decreto N° 2, continuarán rigiéndose por el decreto N° 660 de 1988 (M), y sus titulares podrán someterse voluntariamente al nuevo cálculo de rentas y tarifas, mediante solicitud dirigida al Capitán de Puerto, antes del 1° de agosto de 2007 y agrega que en caso que no manifestaren su voluntad en tal sentido, se entenderá que quedarán regidos por las disposiciones pertinentes del aludido decreto N° 660. Precisado lo anterior, es menester, entonces, determinar la procedencia de aplicar a los concesionarios que mantienen el régimen antiguo, el mecanismo de conversión de las tarifas expresadas en pesos oro a moneda corriente previsto en el inciso primero del artículo 63 del mencionado decreto N° 660, precepto que, en lo que interesa, alude al recargo que para los efectos del pago de los derechos de aduana fije el Banco Central de Chile. En relación a la materia, es conveniente tener presente que el artículo 1°, letra a), de la ley N° 18.349, sustituyó el inciso 1° del artículo 2°, del decreto con fuerza de ley N° 10 de 1967, del Ministerio de Hacienda, que fijó el Arancel Aduanero, disponiendo que “Los derechos específicos se establecen en dólares de los Estados Unidos de América por cada unidad arancelaria y los derechos ad valorem están fijados en porcentajes sobre el valor aduanero de las mercancías.” El artículo transitorio de ese texto legal preceptúa que “Los actuales derechos específicos del Arancel Aduanero, expresados en pesos oro, se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América, dividiendo la cifra en pesos oro por 4,024222.” Del contexto de las normas transcritas, se advierte que, para los efectos en análisis, no resulta procedente determinar la conversión del peso oro con arreglo a lo previsto en el artículo transitorio de la ley N° 18.349, como lo sostienen los recurrentes, por cuanto se trata de una disposición de carácter excepcional que reguló en esa oportunidad, la conversión a dólares de los Estados Unidos de América, de los derechos específicos del Arancel Aduanero, expresados, en esa época, en pesos oro, ello con el objeto de uniformar la determinación de tales gravámenes en la referida moneda extranjera, en concordancia con lo establecido en el artículo 1°, letra a), de ese texto legal. Luego, es preciso destacar que el artículo 168 del decreto ley N° 2.222 de 1978, Ley de Navegación, norma en la cual los recurrentes fundamentan su petición, establece que “Para calcular la equivalencia a moneda corriente del peso oro a que se hace referencia en esta ley, se estará al valor o valores, que para el cobro de derechos de aduana, determine el Banco Central de Chile…”. Al respecto, es útil precisar que este precepto dice directa relación con la conversión a moneda corriente de las multas expresadas en pesos oro, que aplique la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante en los casos de contravención a esa normativa legal. Seguidamente, sobre la atribución que el referido artículo 168 otorga al Instituto Emisor, es necesario considerar que el artículo 91 de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.840, establece que corresponderá a esa entidad ejercer las funciones y atribuciones que le confieren las disposiciones legales que singulariza, entre las que no se incluye aquella contenida en el citado precepto de la Ley de Navegación. Como puede observarse, el procedimiento de conversión a moneda corriente, a que alude el artículo 63 del decreto N° 660 de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional (M), ya no es susceptible de ser aplicado a las tarifas en pesos oro que en forma excepcional afectan a las concesiones marítimas vigentes al 20 de abril de 2006, data de publicación del referido decreto N° 2 de 2005, cuyos titulares no hayan optado por quedar regidos por el nuevo reglamento de concesiones marítimas. Ello, atendido que conforme a la normativa contenida en la ley N° 18.840, en particular lo prevenido en su artículo 91, el Banco Central de Chile dejó de tener atribuciones sobre la materia, tal como lo señala ese organismo en su informe y, además, por cuanto los derechos de aduana expresados en pesos oro a que se refiere la mencionada disposición reglamentaria, que servía de parámetro en la materia, se determinan actualmente sobre la base del dólar de los Estados Unidos de América, conforme lo establecido en el artículo 2°, inciso primero, del Arancel Aduanero, modificado en lo que interesa, por el artículo 1°, letra a), de la ley N° 18.349. En estas circunstancias, cabe colegir que el mencionado artículo 63 del decreto reglamentario N° 660 de 1988, aunque mantiene su vigencia para los efectos específicos que se han mencionado, debe entenderse que ha quedado tácitamente derogado en lo que concierne al sistema de conversión del peso oro a moneda corriente previsto en ese precepto, como consecuencia de la abrogación de las normas legales que le servían de fundamento. Ahora bien, y en lo que atañe a la materia en examen, resulta útil tener presente la facultad que el artículo 87, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.840, otorga “al Presidente de la República para que, por decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda y firmado por el Ministro del ramo respectivo,” “determine el procedimiento destinado a aplicar el tipo de cambio establecido en el inciso anterior” del citado precepto, esto es, aquél que “el Banco Central debe publicar de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 de esta ley”, “en el caso que las aludidas referencias se hallen establecidas para efectos tributarios o aduaneros o para el cálculo de tasas o tarifas que deban aplicar los servicios u organismos del sector público.” En relación con lo anterior, es conveniente destacar que el inciso tercero del artículo 39 de la ley N° 18.840, considera “como operaciones de cambios internacionales, las transferencias o transacciones de oro o de títulos representativos del mismo, que por su naturaleza, se presten para servir como medio de pago, aun cuando no importen traslado de fondos u oro de Chile al exterior y viceversa, y cualquiera que sea el acto o contrato que origine la transferencia o transacción.” Agrega que “Las especies oro y los títulos representativos del mismo antes mencionados revestirán, para efectos de este párrafo, el carácter de moneda extranjera.” Por consiguiente, esta Contraloría General cumple con manifestar, en concordancia con las consideraciones jurídicas expuestas y disposiciones legales analizadas, que en la especie resulta plenamente aplicable lo previsto en el artículo 87, inciso segundo, en relación con el inciso segundo del artículo 44, ambos de la ley N° 18.840, preceptiva conforme a la cual corresponde que el Presidente de la República determine, mediante decreto del Ministerio de Hacienda, firmado, además, en este caso, por el Ministro de Defensa Nacional, el procedimiento de conversión de pesos oro a moneda corriente, para la aplicación de las tarifas que afectan a las concesiones marítimas vigentes a la data en que entró en vigor el actual reglamento sobre la materia, decreto N° 2 de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional (M), y cuyos titulares no manifestaron su voluntad de quedar regidos por el nuevo sistema de cálculo de rentas y tarifas conforme lo establecido en el artículo 3° transitorio de ese texto reglamentario. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante