Dictamen N° 118884/2021
Nº E118884 Fecha: 02-VII-2021 Se han dirigido a esta Contraloría General el señor Nelson Eleuterio Aranibar y doña Dioselinda Araya Maluenda, reclamando en contra de la resolución exenta N° 7.777, de 2019, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, que les denegó la calidad de beneficiarios de la reparación económica que concede la ley N° 21.021, -que proporciona reparación y asistencia en rehabilitación a las víctimas de explosión de minas u otros artefactos explosivos militares abandonados o sin estallar-, en calidad de herederos de su hijo Cristian Aranibar Araya, quién habría sufrido un accidente producido por la explosión de una munición militar abandonada en la ciudad de Arica, en el año 1975. Requerido su informe, la anotada subsecretaría manifestó, en síntesis, que no habiéndose acreditado que el fallecimiento de su hijo se haya producido como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto de cargo de las Fuerzas Armadas, los recurrentes carecen de la calidad de beneficiarios de las reparaciones que otorga la ley N° 21.021, por lo que la resolución cuestionada se ajustaría a la normativa que regula la materia. Sobre el particular, cabe anotar que, de acuerdo con lo preceptuado en su artículo 1°, la ley N° 21.021 tiene por objeto proporcionar reparación y asistencia en rehabilitación e inclusión social a las víctimas de accidentes ocasionados por minas o artefactos explosivos de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedaren abandonados y sin estallar. Enseguida, resulta pertinente señalar que la letra a) de su artículo 2° prescribe que, para los efectos de esta ley, se entenderá por víctima a toda persona que fallezca o resulte con una o más deficiencias físicas o sensoriales como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar. Luego, con el objeto de precisar a los beneficiarios de esta normativa, su artículo 3° dispone que solo podrán acogerse a los beneficios establecidos en esta ley las siguientes personas: a) Quienes resulten con una o más deficiencias físicas o sensoriales como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar; y, b) Quienes tengan la calidad de herederos de la persona que fallezca como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar. Por otra parte, es dable indicar que el inciso primero de la disposición tercera transitoria de la normativa en estudio refiere que en el plazo de noventa días contado desde la publicación de esa ley -esto es, a partir del 12 de agosto de 2017- el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, publicará en el Diario Oficial un listado de las personas catastradas como víctimas. Más adelante, se advierte que su inciso final sostiene que, respecto de las víctimas incluidas en el listado que hubiesen fallecido antes de la publicación de esta ley, los beneficiarios previstos en el artículo 3°, letra b) -esto es, quienes tengan la calidad de herederos de la persona que fallezca como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar- sólo tendrán derecho a solicitar la reparación económica contemplada en el artículo 6°, letra a). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a través de su resolución exenta N° 7.569, de 2017, estableció el listado de personas catastradas como víctimas para efecto de lo dispuesto en la ley N° 21.021, acto en el que fue incorporado el señor Cristian Araníbar Araya, hijo de los solicitantes. A continuación, se aprecia que los recurrentes solicitaron a esa subsecretaría el reconocimiento del derecho de acceder a los beneficios que contempla la citada ley N° 21.021, en calidad de herederos del señor Araníbar Araya, pues su deceso se produjo el día 15 de mayo del año 2005, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de esa preceptiva. No obstante, ese servicio decidió, por medio de su resolución exenta N° 7.777, de 2019, denegar la solicitud pues, al no poseer los recurrentes la calidad de víctimas o herederos de una persona que haya fallecido como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo, no tendrían la condición de beneficiarios de acuerdo con la citada letra b) del artículo 3° de la ley N° 21.021. En efecto, del análisis de los antecedentes precitados cabe concluir que si bien es cierto el señor Cristian Aranibar Araya se encuentra incorporado en el listado de personas catastradas como víctimas para los efectos de la ley N° 21.021, y que su deceso ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley, los solicitantes carecen de la calidad de beneficiarios de acuerdo con lo prescrito en la letra b) de su artículo 3°, toda vez que no se ha logrado acreditar que el fallecimiento de su hijo se haya producido como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo. En consecuencia, la hipótesis del inciso final del artículo tercero transitorio de la ley N° 21.021 no resulta aplicable en la especie, por lo que este Órgano de Control no advierte irregularidad en la emisión de la resolución exenta N° 7.777, de 2019, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Por tanto, con el mérito de lo expuesto, corresponde desestimar la solicitud de los recurrentes. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la Repúblic a