Dictamen N° 11895/2017
N° 11.895 Fecha: 07-IV-2017 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Carmen Córdova Nahuelpi, Ernesto Lincoñir Paillalid, Roberto Gallegos Paillalic, Ingrid Huenchupil Díaz y Luis Gallegos Paillalid, Presidenta, Vicepresidente, Director y Consejeros, respectivamente, en representación de la Comunidad Indígena Pedro Lincoñir de los Temos, reclamando por la demora de la Corporación Nacional Indígena -CONADI-, en aprobar el financiamiento para adquirir el inmueble denominado Los Riscos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, letra b) de la ley N° 19.253. Requerida de informe, la CONADI expresa que a través del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas, establecido en el referido artículo 20, se han adquirido para la citada comunidad un total de 645,6 hectáreas, predios que por su superficie no lograron satisfacer por completo su demanda en atención al número de personas y familias que la integran. Respecto al predio consultado, manifiesta que por resolución N° 9 de 2016, se aprobó el financiamiento para adquirir dicho inmueble, la que posteriormente se dejó sin efecto mediante resolución N° 1.654, de 2016, de acuerdo con lo indicado por el oficio N° 3.247 de 2016, de la Contraloría Regional de La Araucanía, que representó dicho acto administrativo por no constar en ella la aplicación de lo ordenado por la glosa 14 asociada a la asignación 043 "Fondo de Tierras y Aguas Indígena", correspondiente al Ministerio de Desarrollo Social, de la ley N° 20.882, de Presupuestos del Sector Público Año 2016. Por lo anterior, expone que no es factible dar curso de inmediato a la resolución que aprueba el financiamiento solicitado, por cuanto la comunidad no es de aquéllas factible de privilegiar en conformidad con lo establecido en la referida glosa 14. Sobre el particular, el artículo 20 de la ley N° 19.253 crea el Fondo para Tierras y Aguas Indígenas, cuya administración compete a la CONADI, el cual está destinado, entre otros objetivos, según lo prevé su literal b), a “Financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial, con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras indígenas en que existan soluciones sobre tierras indígenas o transferidas a los indígenas, provenientes de los títulos de merced o reconocidos por títulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los indígenas”. Enseguida, el artículo 6° del decreto N° 395, de 1993, del entonces Ministerio de Planificación y Cooperación -que aprueba el Reglamento sobre el Fondo de Tierras y Aguas Indígenas-, fija normas para la implementación de mecanismos de financiamiento que permitan solucionar los problemas de tierras a que se refiere la aludida letra b) del artículo 20 de la ley N° 19.253. A su vez, la letra b) del mencionado artículo 6° dispone que el Director de la CONADI, previo informe jurídico administrativo respecto de cada una de las solicitudes recibidas, resolverá sobre la base de los siguientes criterios prioritarios: 1. número de personas o comunidades; 2. gravedad de las situaciones sociales para un alto número de familias o para toda una comunidad, y 3. antigüedad del problema con caracteres de magnitud en la comunidad respectiva. Finalmente, la ley N° 20.882, de presupuestos para el sector público del año 2016, Partida 21, Capítulo 06, Programa 01, correspondiente al Ministerio de Desarrollo Social, dentro del Subtítulo 33, ítem 01, sobre transferencias al sector privado, asignación 043, denominada “Fondo de Tierras y Aguas Indígena”, dispone en la glosa 14 que la priorización de estos recursos se efectuará en virtud de la letra c) -entendiéndose, letra b)- del artículo 6º del decreto Nº 395 de 1993 del Ministerio de Planificación. Respecto de la lista de espera de las comunidades que tengan aplicabilidad para la compra, deberá priorizarse aquellas referidas a inmuebles cuya posesión o mera tenencia no se encuentre de ninguna forma perturbada, debiendo prelarse de conformidad con el criterio de mayor antigüedad de la fecha de reclamación respectiva. Asimismo, se deberá privilegiar a aquellas comunidades que no hayan sido beneficiadas con anterioridad en virtud del artículo 20 letra b) de la ley Nº 19.253. En el caso en estudio, cabe manifestar que de acuerdo con lo informado por la CONADI, la comunidad indígena Pedro Lincoñir de los Temos de la comuna de Galvarino, se constituyó en el año 2002 al amparo de lo dispuesto en el artículo 10° de la ley N° 19.253, su personalidad jurídica rola inscrita con el N° 1.507, y se encuentra integrada actualmente por 102 socios que conforman 88 familias, según el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas de CONADI. Asimismo, de los antecedentes acompañados aparece que la precitada comunidad registra, en cinco oportunidades anteriores, compras en virtud del artículo 20, letra b) de la ley Nº 19.253, con cargo a los presupuestos de los años 2014 y 2015, a saber: Parcela 29, lotes B-1 y B-2, de 69,5 hás., comuna de Traiguén; Parcela 25, La Colonia, de 162,8 hás., comuna de Lautaro; Parcelas 26, 27, 29-A y 30, de 160,8 hás., comuna de Traiguén; Parcela 28, de 100,1 hás., comuna de Traiguén y Lote 2 Parcela 42, La Colonia, de 62,4 hás., comuna de Lautaro. De lo expuesto, se advierte que a la comunidad recurrente ya se le ha financiado la adquisición de tierras en conformidad con la referida letra b) del artículo 20 de la Ley Indígena, lo que acorde con lo indicado en la glosa 14 en examen, le impide tener preferencia respecto de comunidades indígenas que no han sido beneficiadas con anterioridad con el otorgamiento de recursos para tales efectos, conclusión que no se ve alterada por la circunstancia que su demanda territorial no haya sido totalmente satisfecha. Ello, toda vez que, según lo expresado por la CONADI, existen peticiones de comunidades indígenas que cuentan con un informe jurídico administrativo que establece que su problema de tierras es aceptado como financiable bajo los criterios prioritarios que se consignan en la citada letra b) del artículo 6° del decreto N° 395, de 1993; y que no presentan compras previas, atendido lo cual, y para dar cumplimiento a la exigencia de la referida glosa, corresponde que en primer término se apruebe el financiamiento respecto de éstas últimas, considerando, en todo caso, la disponibilidad presupuestaria del anotado Fondo de Tierras y Aguas Indígenas. Por consiguiente, cabe concluir que no se advierte irregularidad en la actuación de la CONADI al no otorgar, por ahora, el financiamiento solicitado por la comunidad indígena recurrente. Transcríbase a la Corporación Nacional Indígena. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República