Dictamen CGR

Dictamen N° 11905/2009

2009-03-09 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. El artículo 183-A del Código del Trabajo, relativo a la subcontratación de empresas de servicios transitorios sólo se aplica a las empresas del Estado cuyo personal se rija por el Código del Trabajo y que carezcan de planta, y no al resto de los organismos de la Administración del Estado. Sostener lo contrario, vulneraría las normas sobre las facultades de dichas entidades, así como aquellas que rigen la relación estatutaria de los funcionarios públicos

N° 11.905 Fecha: 9-III-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General las señoras Erika Guerra Mena, Violeta Abarca Ibaceta, Alicia Silva Salinas y Solange Lobos Lobos, contratadas por una empresa que actúa como intermediaria de trabajadores frente al Servicio de Salud Aconcagua, solicitando un pronunciamiento que determine que su empleador es el referido servicio, ello en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 183-A del Código del Trabajo, agregado por la ley N° 20.123, que regula el trabajo en régimen de subcontratación, el funcionamiento de las empresas de servicios transitorios y el contrato de trabajo de servicios transitorios. Sobre la materia, conviene recordar que el citado artículo 183-A indica que es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. Enseguida, agrega dicha norma en su inciso segundo, que si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478 del Código del Trabajo. Ahora bien, respecto a la aplicación de este último inciso en la especie, como lo solicitan las peticionarias, es menester señalar, tal como lo manifestara la jurisprudencia de este órgano de Control, contenida en el dictamen N° 2.594, de 2008, que lo preceptuado en él resulta únicamente aplicable a las empresas del Estado cuyo personal se rija por el Código del Trabajo y que carezcan de planta señalada por la ley, y no al resto de las empresas u organismos de la Administración del Estado. Lo anterior, obedece, entre otras razones, a que sostener que el trabajador que mantiene un contrato de trabajo con un contratista o subcontratista del sector privado, sin sujeción a los requisitos señalados en la norma indicada se considerará un empleado de la Administración del Estado, importaría violentar tanto las normas legales que regulan las facultades de los organismos que la integran, como aquellas que rigen la relación estatutaria de los funcionarios públicos, disposiciones que se detallan en la citada jurisprudencia administrativa, y cuya fotocopia se remite a las recurrentes para su conocimiento. En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, sólo cabe desestimar la petición señalada.

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