Dictamen N° 11939/2009
N° 11.939 Fecha: 9-III-2009 El Director General del Personal de la Armada de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General para solicitar un pronunciamiento que determine la procedencia de que la Escuela Naval pueda otorgar los grados académicos de bachiller y de licenciado, además del título profesional propio de la especificidad de su función militar. Manifiesta, en síntesis, que la concesión de dichos grados se justifica en el entendido que el bachillerato sería el primer grado académico conformado por un conjunto de cursos, laboratorios, trabajos o talleres de la misma naturaleza que los requeridos para la obtención del grado de licenciado, y este último, es el paso previo a la obtención de un título profesional. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 76 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, dispone que las Academias de Guerra de las Fuerzas Armadas, las Academias Politécnicas Militar, Naval y Aeronáutica, la Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile y el Instituto Superior de la Policía de Investigaciones de Chile podrán otorgar, además, de títulos profesionales, toda clase de grados académicos, en especial, los de licenciado, magíster y doctor en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales La misma disposición legal señala en su inciso tercero, en lo que interesa, que la Escuela Naval en lo que corresponda a estudios superiores, podrá otorgar títulos profesionales propios de la especificidad de su función militar, de acuerdo con la naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito de su competencia. De lo expuesto, es dable inferir que la Escuela Naval se encuentra habilitada para otorgar títulos profesionales, reservándose sólo para los establecimientos castrenses que se señalan en el aludido precepto legal, entre los cuales no se considera a la referida escuela, la atribución de conferir toda clase de grados académicos, en especial, los de licenciado, magíster y doctor. En este sentido, es útil hacer presente que acorde con el principio de legalidad -fundamental del Estado de Derecho-, contenido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos del Estado -calidad que poseen las Fuerzas Armadas-, deben sujetarse al ordenamiento jurídico, actuar dentro de su competencia y no tienen más atribuciones que las que expresamente les hayan conferido la Constitución y las leyes. De esta manera, entonces, es dable concluir que el artículo 76 del cuerpo orgánico constitucional en estudio, únicamente le ha conferido a la mencionada escuela la facultad de dar títulos profesionales, pero no le ha concedido la atribución de otorgar grados académicos.