Dictamen CGR

Dictamen N° 11949/2018

2018-05-10 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Modificación de las bases administrativas y técnicas debe efectuarse a través de un acto administrativo totalmente tramitado. Rechaza solicitud de reconsideración de oficio que indica

N° 11.949 Fecha: 10-V-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Rodrigo Pardo Feres, en representación de Demarco S.A., solicitando la reconsideración del oficio N° 88.447, de 2015, de este origen, que representó la resolución N° 33, de esa anualidad, del Servicio de Registro Civil e Identificación. Al respecto, cabe recordar que ese pronunciamiento señaló que no procedía que mediante el referido acto administrativo se modificara el contrato de prestación de servicios de aseo aprobado mediante la resolución N° 436, de 2011, de esa entidad pública, con la finalidad de actualizar los precios originalmente pactados, por cuanto ni las bases administrativas ni el contrato suscrito entre dicho servicio y el proveedor previeron esa posibilidad. En esta oportunidad la empresa recurrente manifiesta que en la etapa de consultas de la licitación respectiva el servicio señaló que el precio sería reajustado de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, respuesta que, en su opinión, pasó a integrar los antecedentes que rigieron el concurso respectivo. Se requirió su parecer al Servicio de Registro Civil e Identificación, informó, en síntesis, que ha adoptado las medidas tendientes a dar cumplimiento al oficio N° 88.447, de 2015, citado. Al respecto, se debe tener presente que el inciso primero del artículo 1º de la ley N° 19.886 dispone que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado. Por su parte, el inciso primero del artículo 6º de ese cuerpo legal previene, en lo que importa, que las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. A su vez, el inciso tercero del artículo 10 de la citada ley N° 19.886 establece que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente. A su turno, el artículo 19 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, prevé que las Bases de cada licitación serán aprobadas por acto administrativo de la autoridad competente. En caso que las Bases sean modificadas antes del cierre de recepción de ofertas, deberá considerarse un plazo prudencial para que los Proveedores interesados puedan conocer y adecuar su oferta a tales modificaciones. Como puede advertirse, de las normas citadas aparece, por una parte, que los procesos concursales deben efectuarse con estricta sujeción a las bases administrativas y técnicas que las regulen, de las cuales derivan los derechos y obligaciones tanto de la entidad licitante como de los participantes en las respectivas licitaciones, y por otra, que tanto la aprobación de los pliegos de condiciones como de sus modificaciones deben efectuarse mediante actos administrativos. Ahora bien, en la situación de la especie en la etapa de consultas y respuestas se indicó que el precio del contrato sería reajustado, lo que constituye una modificación tanto de las bases administrativas y que, por lo tanto, debió aprobarse por acto administrativo totalmente tramitado, lo que se omitió realizar (aplica criterio contenido en el oficio N° 7.008, de 2016). Luego, al no haberse conformado la modificación de las bases a lo previsto en el decreto N° 250, de 2004, citado, no puede entenderse que la respuesta invocada por el recurrente haya pasado a formar parte del correspondiente pliego de condiciones. Por lo expuesto, y atendido que el recurrente no ha acompañado antecedentes que permitan modificar lo resuelto mediante el oficio N° 88.447, de 2015, de este origen, se rechaza su solicitud de reconsideración. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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