Dictamen CGR

Dictamen N° 11960/2018

2018-05-10 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Evaluación de oferta de participante en concurso que se indica se ajustó a lo previsto en los documentos que rigieron ese proceso. Reconsidera dictamen que menciona

N° 11.960 Fecha: 10-V-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo -SENCE-, solicitando la reconsideración del dictamen N° 15.769, de 2016, de este origen, a través del cual se ordenó la instrucción de un procedimiento disciplinario para determinar las eventuales responsabilidades administrativas que pudieren corresponder a sus autoridades y funcionarios en la evaluación, que se estimó irregular, de la propuesta presentada por el Centro Iberoamericano de Asuntos Públicos y Empresariales en el marco del “Primer Concurso Línea Más Capaz Mujer Emprendedora”, del “Programa Más Capaz” año 2015. En dicho pronunciamiento se concluyó que esa repartición pública incurrió en errores en la evaluación de la oferta efectuada por el antedicho centro en lo referente a los subcriterios experiencia en capacitación en cursos de emprendimiento y/o gestión y desarrollo del instrumento de evaluación de aprendizajes de los criterios experiencia del oferente y propuesta técnica, respectivamente. En esta ocasión ese servicio expone, en síntesis, que algunos cursos mencionados por el recurrente para los efectos de la asignación de puntajes en el primer subcriterio indicado no fueron considerados, por cuanto no estaban directamente relacionados con los objetivos del programa, y que el instrumento de evaluación presentado por la empresa antes singularizada no cumplía con los requisitos exigidos en esas bases. Sobre la materia, es necesario manifestar que la glosa 19 del subtítulo 24, ítem 01, asignación 007, de la partida correspondiente al SENCE de la ley N° 20.798, de Presupuestos del Sector Público Año 2015, disponía, respecto del Programa Más Capaz, que la transferencia de recursos a los organismos ejecutores que allí se indican podría realizarse por el SENCE, según éste así lo determinara, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, o bien, mediante concursos o transferencias a entidades públicas. En este contexto, procede anotar que para efectuar la transferencia de los aludidos recursos el SENCE optó por recurrir al mecanismo del concurso, aprobando las bases respectivas mediante su resolución exenta N° 3.201, de 2015, cuyo N° 1.1 establece que el objetivo del certamen consiste en apoyar el acceso y permanencia en el mercado laboral de mujeres que desarrollen o pretendan desarrollar un emprendimiento económico o que trabajan en forma independiente. A su vez, la letra C.1 del N° 1.7 de esas bases estableció, en lo que importa, que el proponente debía extender una declaración jurada -utilizando el formulario identificado como anexo N° 4- para acreditar experiencia en capacitación en cursos de emprendimiento y/o gestión. Enseguida, cabe consignar que al efectuar la evaluación de la propuesta del Centro Iberoamericano de Asuntos Públicos y Empresariales el SENCE determinó que sólo 4 de los 11 cursos consignados por esa entidad en el antedicho anexo N° 4 decían relación con la capacitación que se debía acreditar. Ahora bien, un nuevo análisis de la documentación que se refiere al punto reprochado, permite deducir que el SENCE evaluó la propuesta de la aludida empresa con la información disponible en esa oportunidad, vale decir, la denominación del curso respectivo. Al efecto, se debe tener en cuenta que el formato utilizado en el aludido anexo N° 4, consistente en una tabla que consideraba el “nombre del curso ejecutado”, y el “año de ejecución del curso”, no permitía la inclusión de otros antecedentes que el servicio pudiese considerar para determinar si tales actividades de capacitación se relacionaban con emprendimiento y/o gestión. Luego, es menester concluir que lo obrado al respecto por la referida repartición pública no constituye una infracción a las bases que rigieron el proceso concursal analizado. Por otra parte, en relación con la segunda observación formulada, se debe tener presente que la letra C.2 del N° 1.7 de las citadas bases señala que “Un Instrumento de Evaluación de Aprendizaje es la herramienta concreta que contiene los criterios e indicadores a través de los cuales se determina el nivel de logro de los aprendizajes alcanzados por los participantes al momento de aplicar la evaluación. Añade ese literal que en el desarrollo del instrumento de evaluación se deben utilizar los 6 aprendizajes esperados del módulo 3, tres tipos de ítems que aborden esos aprendizajes y realizar preguntas asociadas a cada ítem. A su turno, la letra B) del N° 2.2.2.2 de las bases indica, en lo pertinente, que para asignar puntaje en el subcriterio Desarrollo del Instrumento de Evaluación de Aprendizajes se ponderará si éste contiene o no ítems, concediéndose un punto en caso de no incluirlos. En este contexto, es dable consignar que revisado el instrumento presentado por la entidad singularizada se aprecia que éste no contiene ítems, por lo que el puntaje asignado en el respectivo subcriterio -1 punto- se ajustó a lo previsto en las bases. Como puede advertirse de lo señalado con antelación, el SENCE se ajustó a lo previsto en las bases del concurso al evaluar la oferta en comento, por lo que deben levantarse las observaciones formuladas a través del dictamen cuestionado y, asimismo, la orden referente a iniciar un proceso sumarial. En consecuencia, en atención a lo expuesto, se reconsidera el dictamen N° 15.769, de 2016, en los términos señalados. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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