Dictamen N° 119651/2021
Nº E119651 Fecha: 06-VII-2021 Se ha dirigido a la Contraloría General don Rodrigo González Riedemann, en representación de Comunicación y Telefonía Rural S.A. (CTR), señalando que en el marco del “Concurso Público ‘Fibra Óptica Austral’, Código: FDT-2017-01”, mediante el decreto N° 249, de 2017, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones otorgó a esa sociedad una concesión de servicio intermedio de telecomunicaciones que únicamente provea infraestructura física para telecomunicaciones, autorizándola para instalar, operar y explotar dicha infraestructura en las regiones de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena -proyecto “Troncal Submarina Austral”-. Luego, indica que para esas regiones, tras el otorgamiento de aquella concesión, “la falta de medio de transmisión autorizado para cursar comunicaciones nacionales, se subsanó y dejó de ser necesario que las rutas principales que transportan el tráfico de Internet cuyo origen y destino se ubica al interior del país, sea circulado a través de redes y sistemas instalados, operados y explotad[o]s en territorio argentino”. Agrega que, sin embargo, los proveedores de acceso a Internet (ISP) que operan en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena “no están haciendo uso de la infraestructura […] instalada y operada por CTR, sino que han continuado utilizando la infraestructura de telecomunicaciones ubicada en territorio extranjero”, contraviniendo, de esta forma, lo previsto en el artículo 5° de la resolución exenta N° 1.483, de 1999, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL) -que fija la “norma técnica para el intercambio nacional de tráfico de Información Internet”-, regulación que, en su concepto, ordena que el tráfico nacional de Internet sólo circule por medios de transmisión autorizados para ser operados y explotados al interior del país. Señala que con motivo de lo expuesto, el 17 de septiembre de 2020 formuló una denuncia ante la SUBTEL, solicitándole fiscalizar a los ISP respecto del cumplimiento del precitado artículo 5° y, en su caso, aplicar las pertinentes sanciones. No obstante, alega que la nombrada subsecretaría de Estado, mediante su oficio N° 15.658, de 2020, no accedió a lo requerido, argumentando, en primer término, que aquella petición se sustentaría en una interpretación errónea del precepto en cuestión por parte de CTR, la que “conduciría a una regulación del tránsito de datos de Internet de extremo a extremo”, y, luego, que tal disposición exige “que el tráfico nacional de internet ‘se intercambie’ en medios de transmisión autorizados, sin hacer referencia de modo alguno a su transporte o al acceso”, fundamentos que la interesada no comparte, en atención a lo indicado en el párrafo anteprecedente. A raíz de lo anterior, solicita que la Contraloría General emita un pronunciamiento que, en lo esencial, incide en determinar si se ajusta a derecho la respuesta proporcionada por la subsecretaría del ramo. Requerida de informe, la SUBTEL, junto con referirse al marco normativo aplicable en la especie y reiterar lo señalado en su oficio N° 15.658, ya citado, expresa que nunca “se han cursado cargos a ISPs por recurrir a enlaces de transporte fuera del territorio nacional, razón por la cual no hay precedente alguno de que se entendiera obligatorio recurrir a medios de transporte nacionales”. Posteriormente, don Alfie Ulloa Urrutia, en representación de la “Asociación Chilena de Telefonía Móvil A.G.”, solicita a este organismo de control que el reclamo formulado por CTR sea desestimado, por razones similares a las esgrimidas por la SUBTEL, y que se le remita copia del informe evacuado por esa repartición. Sobre el particular, cumple con manifestar que con arreglo a lo prescrito en el inciso primero del artículo 24 H de la ley N° 18.168 -General de Telecomunicaciones-, “Los proveedores de acceso a Internet serán aquellas personas jurídicas que presten servicios comerciales de conectividad entre usuarios finales o redes de terceros e Internet”, y estarán sujetos a las disposiciones que allí se detallan. Por otra parte, el artículo 1°, letra d), de la referida resolución exenta N° 1.483, de 1999, entiende por “Tráfico Nacional de Internet” la “Transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, efectuada a través de la red Internet, cuyo origen y destino se encuentran en el territorio nacional”. Luego, el artículo 2° de aquella norma técnica -situado bajo su “TITULO II Del intercambio de tráfico nacional”- prescribe que “Con el objeto de garantizar el buen funcionamiento y la no discriminación en la calidad del servicio de acceso a Internet prestado a los usuarios, los ISP deberán, previo al inicio de servicio, establecer y aceptar conexiones entre sí para cursar el tráfico nacional de Internet, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5°”. A continuación, el último precepto citado -también comprendido dentro del reseñado TITULO II- estatuye que “En todo caso, los ISP podrán establecer otras topologías de conexión, distintas a la señalada en el […] artículo 2° precedente, siempre que aseguren que el tráfico nacional de Internet se intercambie por medios de transmisión autorizados para cursar comunicaciones nacionales. En caso de establecerse un punto de intercambio de tráfico nacional de Internet que agrupe el tráfico de uno o más ISP, el proveedor de dicho servicio será considerado como ISP para los efectos de esta norma”. En ese contexto normativo, y si bien el considerando d) de la resolución en comento alude a la necesidad de que “el tráfico nacional de […] Internet sólo circule por medios de transmisión autorizados para ser operados y explotados al interior del país” -mención sobre la que se sustenta la alegación de CTR-, es posible advertir que la obligación que su artículo 5° impone a los ISP -en el caso de que opten por establecer topologías de conexión diversas de la indicada en el artículo 2° del mismo ordenamiento- consiste en asegurar que dicho tráfico “se intercambie” -y no en que se haga circular- por medios de transmisión autorizados para cursar comunicaciones nacionales. Refuerza lo señalado, las expresiones “intercambio nacional de tráfico”, “intercambio de tráfico nacional” y “punto de intercambio de tráfico nacional”, que emplea la resolución exenta N° 1.483, en las denominaciones asignadas a esa norma técnica y al título dentro del cual se encuentra inserto su artículo 5°, como también en este último, respectivamente. En razón de lo anterior, y teniendo presente además las atribuciones que en materias de carácter técnico han sido asignadas a la SUBTEL por los artículos 6°, inciso segundo, de la ley N° 18.168, y 7° del decreto ley N° 1.762, de 1977 -que la crea-, no se observan reproches de juridicidad acerca de lo manifestado por esa subsecretaría en su oficio N° 15.658, de 2020 -en los términos extractados en este pronunciamiento-, de modo que no se ha acogido la reclamación planteada por CTR. Lo expuesto, por cierto, es sin perjuicio del ejercicio de las potestades fiscalizadoras que asisten a la SUBTEL en este ámbito, a fin de velar por el estricto cumplimiento por parte de los ISP de la obligación prevista en el enunciado artículo 5° de su resolución exenta N° 1.483, de 1999, teniendo en consideración para tal efecto lo dispuesto en el artículo 3°, en relación con el artículo 1°, letra j), ambos de la resolución exenta N° 698, de 2000, de esa repartición -que fija la norma técnica que indica-, cuyo texto refundido se encuentra contenido en el artículo segundo de la resolución exenta N° 7.268, de 2011, del mismo origen. Adjunto a la distribución, remítase a la “Asociación Chilena de Telefonía Móvil A.G.” copia del informe emitido por la SUBTEL. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República