Dictamen CGR

Dictamen N° 1197/2019

2019-01-14 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustó a las bases respectivas la supervisión de las labores que debían desarrollarse en el marco del contrato que se indica

N° 1.197 Fecha: 14-I-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Julio Cuadros Castillo, en representación de algunos trabajadores de la Sociedad Administradora de Casinos y Servicios ALISERVICE S.A., solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de las labores de supervisión ejecutadas por el personal del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, que incidían en el trabajo realizado por personal de esa empresa en el marco del contrato suscrito para la prestación de servicios de alimentación para funcionarios, pacientes y cafetería de ese centro asistencial. Reclama, además, que se le habría impedido el ingreso a ese recinto de salud. En su informe, la citada Dirección manifestó, en síntesis, que los cuestionamientos del recurrente guardan relación con labores de supervigilancia que de conformidad con el contrato debían ser ejecutadas por personal del referido Hospital, y que la decisión de impedir el ingreso del interesado a dicho establecimiento tuvo por objeto mantener el buen funcionamiento del mismo y la correcta prestación del servicio de alimentación que ALISERVICE S.A. debía entregar. Finalmente, añade que el contrato de la especie expiró el 31 de marzo de 2017. Al respecto, es del caso indicar que el acuerdo de voluntades en comento se rigió por lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 19.886, cuyo inciso primero señala que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado. A su vez, el inciso tercero del artículo 10 de ese cuerpo legal previene que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente. Luego, para atender las consultas del peticionario debe atenderse a lo señalado sobre el particular en el respectivo pliego de condiciones. Ahora bien, el N° 16 de las bases señala que tanto la Nutricionista Jefe como la Nutricionista Supervisora de la Unidad de Producción y las Nutricionistas Clínicas estarán facultadas para inspeccionar diariamente, si así lo estiman, todos los lugares físicos facilitados al oferente adjudicado y las preparaciones respecto a los cálculos de ingredientes, calidad, gramaje, control sanitario, degustación, cocción, temperatura de conservación y distribución, presentación, higiene, valor nutritivo y otros aspectos involucrados. Agrega que la Nutricionista Supervisora, en conjunto con el Supervisor de Calidad, aplicará en forma diaria un “Formulario de Supervisión” a fin de controlar el desarrollo del plan de aseguramiento de calidad. Como puede advertirse, el pliego de condiciones contempló expresamente la obligación del personal que singulariza de efectuar la supervisión de diversos aspectos regulados en el contrato, algunos de los cuales menciona el peticionario en su presentación, por lo que no se advierte observación que formular sobre el particular, procediendo, por ende, desestimar la alegación realizada en este aspecto. Por otra parte, en lo referente al reclamo del requirente en orden a que el aludido Hospital le impidió el acceso a sus dependencias, cabe hacer presente que en el oficio N° 93, de 2017, de ese centro asistencial, se indicaron las razones por las cuales se adoptó dicha determinación, las que dicen relación, en síntesis, con malos tratos a funcionarios del hospital y acciones que dificultaban y entorpecían el correcto desarrollo de las tareas objeto del contrato. Sobre el particular, cabe anotar que el N° 13 de las bases dispone que el referido nosocomio se reserva el derecho de exigir al adjudicatario el reemplazo del personal por escrito -calidad que tenía el peticionario-, si estima que la labor de alguno de éstos pudiere resultar inconveniente o perjudicial a los intereses del Hospital. De la regulación transcrita se desprende que el pliego de condiciones contempló un mecanismo para que el servicio contratante solicitara el reemplazo de personal, debiendo requerir para ello a la empresa proveedora. Por tanto, no ha resultado procedente que el antedicho Hospital decidiera unilateralmente prohibir el ingreso del reclamante al mencionado recinto de salud, situación que la autoridad deberá evitar que se reitere en el futuro. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República