Dictamen N° 120125/2021
Nº E120125 Fecha: 07-VII-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Francisco Ramírez Encina, en representación, según indica, de la “Unión Comunal de Allegados Los Lilenes” solicitando un pronunciamiento jurídico sobre el proceso de venta de terrenos de la Fábrica y Maestranzas del Ejército de Chile (FAMAE) ubicados en la región de Valparaíso, que le habrían sido transferidos por el Ejército de Chile, pero que debieron ser destinados a fines militares o para soluciones habitacionales. Requerido su informe, la referida entidad castrense manifestó, en síntesis, que sus registros dan cuenta de un inmueble denominado “LOTE G” ubicado en el Fundo Pullally, comuna de Papudo, asignado al patrimonio de afectación fiscal (PAF) del entonces Comando de Apoyo Administrativo del Ejército, actual Comando de Bienestar, a través de la resolución N° 4.180/146 de 1995, de su Comandancia en Jefe, y que en el año 2007 fue permutado con FAMAE, por los sitios N°s 10 y 11 situados en Avenida Hornitos N° 600, comuna de Mejillones, región de Antofagasta. Por su parte, FAMAE manifestó que los terrenos adquiridos mediante la anotada permuta fueron vendidos a la empresa Inmobiliaria Papudo F-30 SpA., mediante escritura pública de 3 de julio de 2018, inscrita a fojas N° 2.542, N° 2.409, en el Conservador de Bienes Raíces de La Ligua, lo que fue debidamente autorizado por el Honorable Consejo Superior de FAMAE. Como se puede apreciar, en la especie se celebraron dos contratos sobre el inmueble de Papudo. En primer término, una permuta entre el actual Comando de Bienestar del Ejército y FAMAE en el año 2007, y por otra parte, una compraventa entre esta última empresa pública y la inmobiliaria compradora en el año 2018. En lo referente a la permuta de que se trata, el artículo 2° de la ley N° 18.712 dispone que los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas tendrán un PAF. Luego, su artículo 4° establece, en lo que interesa, que las enajenaciones de los bienes raíces prescindibles para el cumplimiento de los fines de bienestar social, se sujetarán a las normas del derecho común, pudiéndose aplicar los preceptos que rigen las adquisiciones y enajenaciones de las Fuerzas Armadas en caso de estimarse necesario. Enseguida, el inciso segundo de su artículo 8° preceptúa que el Jefe de cada servicio de bienestar social podrá enajenar los bienes raíces prescindibles e hipotecar y gravar los inmuebles que integran el PAF, en casos que calificará mediante resolución fundada y con la aprobación previa de los respectivos Comandantes en Jefe institucionales, y el producto de la enajenación de esos bienes raíces también ingresará al PAF. En tanto que, de acuerdo a su inciso final, la enajenación producirá de pleno derecho la desafectación del bien enajenado del referido patrimonio. Precisado lo anterior, es útil mencionar que mediante la resolución CAAE.DAJ. (O) N° 4.700/2 de 2006, del Comando de Apoyo Administrativo del Ejército de Chile, se declaró prescindible el aludido inmueble Lote G, perteneciente al entonces Servicio de Bienestar Social de esa institución, por no estar contemplado en los planes de desarrollo, ni convenir a los intereses, aprovechamiento o utilización por parte de esa repartición, calificándose favorable la permuta con el referido inmueble de FAMAE, por tratarse de un sitio idóneo para la habilitación de un recinto de veraneo para el personal institucional y sus familias, lo que contribuyó con la labor de bienestar social de ese Comando. Seguidamente, por resolución CJE.CAF.CINFRE (O) N° 4.700/14, de 2006, la Comandancia en Jefe del Ejército aprobó la permuta ya reseñada, la que se celebró por escritura pública de 24 de enero de 2007. Por tanto, y tal como queda de manifiesto en las citadas resoluciones exentas, la autoridad administrativa celebró la anotada permuta con FAMAE conforme a las atribuciones que le otorga la referida ley N° 18.712, no advirtiéndose observación que formular al respecto. En lo que atañe a la enajenación del bien inmueble adquirido mediante la permuta antes señalada, cabe indicar primeramente que de acuerdo con el artículo 1° del decreto N° 375, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 223, de 1953, ley orgánica de FAMAE-, esa entidad constituye una corporación de derecho público, que goza de personalidad jurídica, administración autónoma y patrimonio propio, y que se relaciona con el Gobierno por intermedio de la mencionada Secretaría de Estado, y conforme a su artículo 4°, corresponderá al Consejo Superior de FAMAE, entre otras atribuciones, el autorizar al director de la entidad para enajenar y constituir gravámenes sobre bienes raíces de esa entidad. Al respecto, según consta en el acta de sesión del Honorable Consejo Superior de FAMAE, de fecha 5 de junio de 2013, se propuso la enajenación total o parcial del predio en cuestión, con el objeto de construir un centro recreacional para el personal de esa corporación con el resultado de la venta, en la comuna de Cartagena, a fin de recuperar un recinto que existía para el bienestar de su personal en aquella comuna, lo cual fue autorizado por aquel órgano colegiado durante esa misma anualidad bajo la modalidad de licitación. No obstante, atendida la falta de interesados, con fecha 30 de mayo de 2017, el Consejo decide continuar con el proceso de enajenación y autorizar la venta directa del referido bien inmueble a la inmobiliaria antes aludida, la que finalmente se materializó el día 3 de julio de 2018, según da cuenta la escritura de compraventa respectiva. Siendo ello así, y considerando que el referido decreto con fuerza de ley prevé que a dicho Consejo le corresponde autorizar la enajenación de los bienes raíces de FAMAE, es posible concluir que la corporación recurrida ha obrado en el ejercicio de las potestades que su ordenamiento legal orgánico le confiere. Ahora bien, en cuanto a lo sostenido por el peticionario sobre la obligación de destinar el inmueble de que se trata a fines militares o para soluciones habitacionales, es del caso señalar que de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que el inmueble en cuestión fue asignado al PAF sin especificar que sea para los fines indicados por el recurrente. En conclusión, de los hechos denunciados y de los antecedentes recabados no se advierte irregularidad en la actuación del Comando de Bienestar del Ejército y FAMAE. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República