Dictamen N° 12113/2019
N° 12.113 Fecha: 03-V-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Capurro Astaburuaga, en representación de Almacenes CLK SpA., solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia de que Carabineros de Chile haya decidido poner término anticipado al contrato denominado “Compraventa de chalecos antibalas masculinos con cuellos, Nivel III”, celebrado en el contexto de una licitación privada y aprobado mediante la resolución exenta N° 191, de 2016, de la Dirección Nacional de Logística de esa institución, y haya efectuado el cobro de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del mismo. Ello, por cuanto, según indica, esa determinación no se habría sujetado a lo previsto en la ley N° 19.886 ni en las respectivas bases de licitación, toda vez que se generó a consecuencia de pruebas de control de calidad de los productos -realizadas por el referido organismo policial- que no habrían cumplido con la metodología de evaluación contemplada en la normativa nacional e internacional relativa a esa materia. Además, reclama que el término anticipado se dispuso sin que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 79 ter del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, ya que no se le confirió traslado para hacer sus descargos. Requerido su parecer, Carabineros de Chile informó, en síntesis, que su actuar se ajustó a las condiciones administrativas y técnicas establecidas en las pertinentes bases de licitación, y que el término anticipado se dispuso en consideración a que el recurrente no cumplió con los requerimientos de calidad exigidos y ofertados en su propuesta. Respecto del reclamo referido a la evaluación de los chalecos antibalas entregados, hace presente que son las bases de licitación las que establecen los procedimientos de control de los señalados productos y que la normativa nacional e internacional es utilizada solo con carácter referencial. En cuanto a la objeción de no haber conferido traslado una vez decidido el término anticipado del contrato, manifiesta que esto se debió a que dicha obligación aún no había sido exigible a la data de la elaboración de las bases. Por último, indica que el cobro de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato se realizó en conformidad con lo señalado en las bases de licitación. Sobre el particular, es dable anotar que el artículo 11 de la ley N° 18.928 establece que las disposiciones de ese texto legal y de la ley N° 19.886 son aplicables, en lo que fueren pertinentes, entre otras, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, dentro de las cuales se comprende a Carabineros de Chile. Por su parte, el N° 2 del artículo 66 del decreto N° 95, de 2006, del Ministerio de Hacienda -que aprueba el reglamento de la ley N° 18.928- prevé que los contratos administrativos regulados por el mismo podrán modificarse o terminarse anticipadamente por resolución fundada, por incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante. De la norma recién citada se infiere que el organismo licitante puede ordenar el término anticipado de un contrato si el proveedor incurre en incumplimiento grave de sus obligaciones, lo que, en todo caso, debe llevar a cabo mediante un acto fundado. En este contexto, corresponde mencionar que a través de la resolución N° 107, de 2015, de la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile, se aprobaron las bases administrativas, el texto del contrato y diversos anexos para llevar a cabo una licitación privada para la adquisición de chalecos antibalas masculinos. Los N°s. 2 y 6 del punto 4.13 de ese pliego previeron que se podría poner término anticipado al contrato por “Incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el proveedor”, y por la “no solución por el adjudicado, dentro de los plazos convenidos, de los reparos que le sean formulados por escrito por parte de Carabineros de Chile”, respectivamente. Asimismo, cabe anotar que la aludida institución adjudicó, mediante su resolución N° 11, de 2016, la licitación a la empresa Almacenes CLK SpA., celebrando luego con ésta el respectivo contrato. Ahora bien, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, Carabineros de Chile efectuó -en conformidad con lo previsto en el punto 4.10 de las bases- el control de calidad de los bienes entregados para verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas en el anexo N° 4 de ese pliego, determinando que éstos no cumplían con los estándares de resistencia antibalística ni de impermeabilidad requerida, razón por la cual solicitó a Almacenes CLK SpA. su reemplazo. Una vez repuestos los productos, esa institución volvió a evaluarlos, estableciendo que las especies suministradas nuevamente incumplían las pruebas balísticas solicitadas, por lo que se procedió a su devolución. Posteriormente, a través de la resolución exenta N° 70, de 2017, del mismo origen, puso término anticipado a esa convención por las causales establecidas en los N°s. 2 y 6 del citado punto 4.13 del pliego de condiciones administrativas, esto es, por incumplimiento grave del proveedor y no solución de los reparos que le fueron formulados respecto de las especies entregadas. Como puede advertirse, el fundamento esgrimido por la entidad licitante para disponer el término anticipado del acuerdo de voluntades en comento guarda armonía con lo previsto en el respectivo pliego de condiciones, por lo que no existe observación que formular sobre el particular. Por otra parte, en lo referente a que el término anticipado del contrato se dispuso sin que a la empresa peticionaria se le diera el traslado contemplado en el artículo 79 ter del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, resulta necesario precisar que las bases que regularon la licitación en comento no contemplaron el procedimiento a que debía atenerse el servicio para aplicar dicha medida. No obstante lo anterior, de la documentación analizada aparece que una vez dispuesto ese término el peticionario formuló diversas consideraciones respecto de tal medida, las que fueron atendidas por el servicio, desechándolas, por no aportar elementos de juicio que hicieran necesario dejar sin efecto esa decisión. Luego, considerando que aun en el evento de que al solicitante se le hubiese otorgado la posibilidad de efectuar descargos antes de disponer el término anticipado, ello no habría modificado la determinación adoptada por el servicio en orden a poner término anticipado al contrato, motivo por el cual es menester concluir que la omisión de conferir traslado, en la especie no constituye un vicio esencial del procedimiento. Por último, en lo relativo a la procedencia del cobro de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato, procede hacer presente que, tal como lo indicó el señalado organismo policial, la parte final del punto 4.13 de las bases de licitación permitía el cobro de ese documento bancario, “cuando la causal de término anticipado sea imputable al contratante”, situación que se configura en este caso. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y teniendo en consideración que los incumplimientos que dieron origen al término anticipado del contrato de compraventa en análisis fueron imputables a Almacenes CLK SpA., procede desestimar el reclamo del rubro. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República