Dictamen CGR

Dictamen N° 12121/2019

2019-05-03 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho invalidación de la resolución exenta que ordenó inscribir la posesión regular del solicitante. Cancelación de inscripción en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces es un asunto de carácter litigioso

N° 12.121 Fecha: 03-V-2019 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a esta Sede Central las presentaciones de don Raúl Alejandro Carrasco Orellana, en representación del señor Gonzalo Hernán García Campos, quien reclama contra la invalidación de la resolución exenta N° E-16318, de 2016, de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales -SEREMI-, que aceptó la solicitud y ordenó la inscripción del inmueble que indica a nombre de su mandante, por haber adquirido la posesión regular de buena fe, por cuanto, a su juicio, ésta carece de facultades para ordenar la cancelación de la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén. Requerida de informe, la aludida SEREMI manifestó, que una vez inscrita la posesión regular del interesado, recibió una solicitud de invalidación del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de La Araucanía -SERVIU-, que fue resuelta con la resolución exenta N° 181, de 2017, de esa secretaría ministerial, por medio de la cual dispuso invalidar la resolución exenta N° E-16318, de 2016, y ordenó cancelar la inscripción efectuada a nombre del señor García Campos por las razones que ahí se refieren. En primer término, cabe señalar que el artículo 8° del decreto ley N° 2.695, de 1979, establece que el Ministerio de Bienes Nacionales, mediante resolución fundada, podrá aplicar el procedimiento de regularización que indica, entre otros, respecto de los inmuebles de propiedad de los Servicios de Vivienda y Urbanización, para lo cual deberá contar con la autorización previa y expresa de sus representantes legales. Por su parte, su artículo 11° prevé que la resolución que acepte la solicitud deberá disponer que ella se publique en la forma que indica y ordenará, además, fijar carteles durante el proceso de saneamiento en los lugares públicos que determine y en el frontis de la propiedad correspondiente, los que contendrán, entre otros aspectos, la ubicación y deslindes del inmueble, su denominación, si la tuviere, su superficie aproximada y la respectiva inscripción si fuere conocida. Enseguida, de acuerdo a los artículos 12°, 14° y 15° de la misma normativa, la resolución del servicio que acoja la solicitud y ordene la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, se considerará como justo título y el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren en favor de otras personas inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas. Transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida -según la norma vigente a la época de la invalidación de que se trata-, contado desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno. Precisado lo anterior, es dable agregar que el artículo 2° del decreto N° 541, de 1996, del Ministerio de Bienes Nacionales, reglamento del decreto ley N° 2.695, de 1979, dispone que las facultades o atribuciones que este último texto legal entrega a esa Secretaría de Estado, serán ejercidas por el Subsecretario, quien podrá delegarlas, entre otros, en los Secretarios Regionales Ministeriales, lo que, en la especie, se materializó en la resolución exenta N° 1.917, de 1996, vigente a esa data. A su turno, según el artículo 53 de la ley N° 19.880, la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Como se puede apreciar de lo anterior, la autoridad facultada - de acuerdo al citado decreto ley N° 2.695, su reglamento y el acto delegatorio- para llevar a cabo el proceso de regularización en estudio, en los términos, formalidades y plazos establecidos, se encuentra también habilitada legalmente para, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista y, en especial, de la resolución exenta N° 181, de 2017, consta que la SEREMI, por una parte, no solicitó la autorización previa y expresa del representante legal del SERVIU de La Araucanía, a favor de quien se encontraba inscrita la propiedad del inmueble de que se trata y, por otra, que en los carteles publicitados de conformidad con el artículo 11° del decreto ley N° 2.695, no se individualizó correctamente el referido bien raíz ni la inscripción conservatoria a cancelar. En ese sentido, aparece que en la tramitación de la solicitud de regularización en cuestión, la SEREMI incurrió en vicios que afectaron su legalidad, de manera tal que, no habiéndose adquirido aún el dominio por prescripción por parte del señor García Campos, al no haber transcurrido un año de posesión desde la fecha de la inscripción y cumpliéndose con lo previsto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, dicha entidad resolvió invalidarlo, razón por la cual es menester concluir que la invalidación dispuesta en el N° 1, de la mencionada resolución exenta N° 181, de 2017, se encontró ajustada a derecho (aplica dictamen N° 19.397, de 2011, de este origen). Por otra parte, el recurrente reclama la ilegalidad de lo concluido por el N° 2, de esta última resolución exenta, que ordena la cancelación de la inscripción dispuesta por la resolución exenta N° E-16.318, de 2016, por cuanto el SEREMI carecería de facultades para instruir dicha anulación. Sobre el particular, cabe recordar que la resolución invalidada ordenaba la correspondiente inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén, por lo que dicha orden también quedó sin efecto y, en consecuencia, la SEREMI, al disponer su cancelación, solo busca restablecer el imperio del derecho en ese aspecto, sin que se advierta irregularidad en ello. No obstante, impugnar la cancelación materializada por el Conservador de Bienes Raíces, constituye un asunto de carácter litigioso de conocimiento de los Tribunales de Justicia. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República