Dictamen N° 12128/2019
N° 12.128 Fecha: 03-V-2019 La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, a propósito de una presentación de la Municipalidad de Pudahuel, consulta acerca de lo que debe entenderse por la expresión costo desproporcionado de evaluación de las ofertas que emplea la letra j) del N° 7 del artículo 10 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Al respecto, cabe recordar que el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 19.886 preceptúa que la Administración adjudicará los contratos que celebre mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa. Por su parte, el inciso final del artículo 6° de ese cuerpo legal dispone que, en todo caso, la Administración deberá propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones. Enseguida, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, N° 7, letra j), del citado decreto N° 250, la licitación privada o el trato o contratación directa proceden, con carácter de excepcional, “Cuando el costo de evaluación de las ofertas, desde el punto de vista financiero o de utilización de recursos humanos, resulta desproporcionado en relación al monto de la contratación y ésta no supera las 100 Unidades Tributarias Mensuales”. Como puede advertirse, esta disposición guarda armonía con lo previsto en el antedicho artículo 6°, en cuanto tiende a que se concrete un ahorro en las contrataciones. Ahora bien, en lo que se refiere a la consulta que se atiende, es menester señalar que la ponderación del costo de la evaluación de las ofertas -y, por ende, la determinación de si es desproporcionado o no en relación con el monto de la contratación- debe realizarse caso a caso, toda vez que el mismo depende de la naturaleza de la correspondiente adquisición. Para efectuar el análisis a que se refiere el párrafo anterior, las entidades deben tener en consideración, por una parte, el costo que les signifique llevar a cabo una licitación pública desde el punto de vista financiero o de utilización de recursos humanos y, por otra, el valor del bien o servicio que se requiera contratar y, asimismo, el sobrecosto que, en cada caso, se deba incurrir por el hecho de llevar a cabo un proceso concursal público para efectuar la correspondiente contratación. En todo caso, de dicha ponderación -que debe sustentarse en antecedentes objetivos y comprobables- tiene que dejarse constancia en las resoluciones fundadas que autoricen la procedencia del trato directo por la causal en comento. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República