Dictamen N° 121292/2021
Nº E121292 Fecha: 12-VII-2021 Mediante el oficio de la suma, la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha solicitado a esta Sede Central un pronunciamiento que incide en determinar la juridicidad de la circular N° 201, de 2020, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (DDU N° 432), en lo que respecta a la circunstancia de que los “Centros de carga” para vehículos eléctricos, en ocasiones denominados “Electrolineras”, se comprendan dentro del tipo de uso de suelo Equipamiento a que se refieren los artículos 2.1.27. y 2.1.33. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de la cartera del ramo- específicamente, a la clase Comercio, asimilable a las Estaciones o Centros de servicio automotor. Ello, con el fin de dilucidar si con dicha asimilación de uso de suelo se permitiría la construcción de electrolineras sin cumplir con los requisitos definidos en el Capítulo 13 de la OGUC, para los terminales de servicios de locomoción colectiva urbana. Sobre el particular, y teniendo presente las opiniones de las subsecretarías de Vivienda y Urbanismo y de Transportes, cabe señalar que el artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la referida Secretaría de Estado, preceptúa, en lo que atañe, que “Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo corresponderá, a través de la División de Desarrollo Urbano, impartir las instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta Ley y su Ordenanza General, mediante circulares, las que se mantendrán a disposición de cualquier interesado”. A su turno, el artículo 1.1.2. de la OGUC, define “Centro de servicio automotor” como “recinto destinado a la prestación de servicios para vehículos que no signifiquen labores de taller mecánico”, y “Estación de servicio automotor” al “lugar destinado a servicios de lavado y lubricación de automóviles, con o sin venta minorista de combustibles líquidos”. Asimismo, precisa que “Depósito de vehículos” es el “inmueble destinado a guardar los vehículos de locomoción colectiva urbana una vez que han concluido sus servicios”, en tanto que “Terminal de vehículos” es el “inmueble destinado al estacionamiento temporal de vehículos de locomoción colectiva urbana una vez que han concluido una vuelta o recorrido y que se disponen a salir nuevamente”, y que “Terminal externo” es el “área ubicada en el recorrido de el o los servicios de locomoción colectiva urbana destinada a la detención temporal de vehículos con el objetivo de controlar y regular las frecuencias y cambio de personal”. Enseguida, el artículo 2.1.27. de la mencionada ordenanza prescribe que “El tipo de uso Equipamiento se refiere a las construcciones destinadas a la prestación de servicios necesarios para complementar el resto de las actividades, como son las residenciales y las productivas, incluyendo las interrelaciones y actividades anexas que se generan a partir de ellas”. Luego, el artículo 2.1.33. del referido ordenamiento, prevé que las estaciones o centros de servicio automotor se comprenden dentro del tipo de equipamiento, de clase comercio, al corresponder a establecimientos destinados principalmente a las actividades de compraventa de mercaderías diversas. A continuación, el artículo 4.13.6. de la OGUC, preceptúa que para efectos del capítulo 13, los terminales de vehículos y depósitos de vehículos de servicios de locomoción colectiva urbana se clasifican en categorías, de acuerdo a los parámetros que señala, mientras que el artículo 4.13.7. dispone que los antedichos terminales y depósitos se podrán localizar en las zonas en que el Instrumento de Planificación Territorial admita como usos de suelo los correspondientes a infraestructura y actividades productivas, agregando que en tanto se cumplan determinadas condiciones, podrán localizarse en las zonas en que el Instrumento de Planificación Territorial admita como usos de suelo los correspondientes a equipamiento de clase comercio y servicios. Asimismo, el numeral tercero del citado artículo 4.13.7., Actividades Complementarias, dispone en lo que importa, que los terminales de vehículos o depósitos de vehículos podrán contar, además, con áreas para el expendio de combustibles, para servir exclusivamente a los vehículos que usan el terminal. Finalmente, el artículo 4.13.10. de la OGUC establece que los terminales externos se podrán localizar en las zonas en que el Instrumento de Planificación Territorial admita como usos de suelo los correspondientes a infraestructura, actividades productivas y equipamiento. En tanto, es necesario apuntar que la DDU N° 432 precisó el tipo de uso de suelo al que deben equipararse los “Centros de carga” para vehículos eléctricos, en particular para buses eléctricos que son parte del Sistema de Transporte Público, indicando que se comprenden “dentro del tipo de uso de suelo Equipamiento a que se refieren los artículos 2.1.27 y 2.1.33. de la OGUC, específicamente, a la clase Comercio, asimilable a las Estaciones o Centros de servicio automotor”. Para ello, la DDU expone -a partir del significado de los vocablos “centro” y “carga”- que es posible “colegir que un “Centro de carga” para vehículos eléctricos correspondería a un lugar en el que se desarrolla permanentemente o con mayor intensidad, la actividad de suministrar energía eléctrica, en este caso, en buses eléctricos que son parte del Sistema de Transporte Público”. Puntualizado lo anterior, se advierte, en primer término, que la actividad desarrollada en un “Centro de carga”, como los de la especie, es el suministro de energía eléctrica para la carga de las baterías de vehículos eléctricos. Siendo ello así, en tanto la labor que se realiza en el recinto es abastecer o vender energía para la recarga de las baterías de los aludidos vehículos, lo cual es coincidente con el uso de suelo equipamiento, de clase comercio -al corresponder a un establecimiento destinado principalmente a las actividades de compraventa de mercaderías diversas-, no se aprecia reproche que formular a lo expresado por la circular en comento. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado necesario puntualizar que tratándose de establecimientos destinados a “depósito de vehículos”, “terminal de vehículos” y “terminales externos”, los mismos se encuentran sujetos a las reglas que específicamente a su respecto prevé la OGUC y la demás normativa aplicable, lo que no se ve alterado cuando en ellos se puedan considerar los indicados centros de carga los que, por su parte, deben por cierto ajustarse a las disposiciones particulares que los rigen. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República