Dictamen N° 12164/2020
N° 12.164 Fecha: 06-X-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Morales Lara, abogado en representación de don Heriberto Sepúlveda Alfaro, exempleado de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, para solicitar que se reliquide la pensión no contributiva de su mandante, aplicando la forma de cálculo prevista en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda. En su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente previsional del señor Sepúlveda Alfaro, manifestó, en síntesis, que el cálculo de esa prestación, se encontraría ajustado a derecho. Como cuestión previa, es pertinente recordar que mediante el dictamen N° 27.917, de 2006, de este origen, se expresó, por los motivos que allí se indicaron, que el mencionado exservidor debía ser asimilado al grado 18°, de la Escala Única de Sueldos y que, además, le correspondía la aplicación del señalado artículo 132. Seguidamente, es preciso hacer presente que a través del oficio N° 148, de 2018, de este origen, el señor Sepúlveda Alfaro requirió la revisión del grado al cual fue asimilado, remitiéndose, para tales efectos, su presentación al Instituto de Previsión Social, por tratarse de una materia que se encuentra en el ámbito de competencias de aquella última entidad. Puntualizado lo anterior, es menester advertir que el referido artículo 132, previene, en lo que interesa, que los empleados que hubieren llegado al grado máximo de su correspondiente escalafón de especialidad y aquellos de las cinco primeras categorías, que se hayan desempeñado en ellas por el plazo de un año o más, tendrán derecho a que sus pensiones sean liquidadas sobre la base de la última remuneración imponible asignada al empleo en que jubilaren. En ese sentido, se debe expresar que esta Contraloría General, en su dictamen N° 16.650, de 2007, informó que el derecho para requerir la aplicación de ese especial sistema de cálculo contemplado en el aludido artículo 132, no prescribe por el transcurso del tiempo, toda vez que se trata de un derecho accesorio que debe seguir la suerte del principal, esto es, del derecho a pensión, el que a la luz de lo previsto en el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 19.260, es imprescriptible, sin perjuicio de que acorde con lo dispuesto en el inciso segundo de ese último precepto, su requerimiento extemporáneo solo permite su pago desde la fecha de la respectiva solicitud. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución N° 8.295, de 2016, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se reliquidó la pensión no contributiva del señor Sepúlveda Alfaro, considerando la última renta en actividad percibida por aquel, más 16% de bienios, otorgándosele una pensión de $97.261 mensuales, a contar del 1° de septiembre del año 1998, en razón de 16 años, 6 meses y 9 días de tiempo computable, los que consideraron una afiliación efectiva de 1 año y 1 mes en el régimen del ex Servicio de Seguro Social; 5 años, 9 meses y 14 días en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y el abono de tiempo por gracia previsto en el artículo 6°, de la ley N° 19.234, que en su caso fue de 9 años, 7 meses y 25 días. Luego, es útil señalar que el Instituto de Previsión Social indicó que el sueldo base considerado para la determinación de la pensión, se calculó de acuerdo con las normas del régimen al cual se encontraba afecto el exonerado a la fecha de su exoneración, que en el caso del interesado, era el de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en que la pensión equivale a 1/30 avos del sueldo base por cada año de servicios que registre para estos efectos, que considera la afiliación efectiva a la fecha de la exoneración más el abono de tiempo por gracia contemplado en el artículo 6° de la Iey N° 19.234. Seguidamente, el recurrente expone que su mandante pese a encontrarse en una situación previsional similar a la del señor Arnaldo Maggini Rabanales, analizada a través del oficio N° 4.635, de 2019, de este origen, recibe una pensión no contributiva de un monto menor a la de ese último. Al respecto, corresponde señalar, tal como se concluyera en los dictámenes N os 16.371, de 2010 y 11.537, de 2012, de esta Contraloría General, entre otros, que en la determinación de los beneficios previsionales deben considerarse las circunstancias particulares de cada caso, tales como los años de tiempo computable, el cargo desempeñado, la afiliación efectiva y el abono de tiempo por gracia contemplado en el artículo 6° de la ley N° 19.234, que es distinto para cada caso, razón por la cual el monto de la pensión otorgada a otro ex funcionario del respectivo organismo de exoneración no puede ser considerada al momento del cálculo de la jubilación no contributiva que lo favorece, debiendo añadirse que la pensión no contributiva del señor Arnaldo Maggini Rabanales consideró, para su cálculo, un tiempo computable de 18 años y 29 días, lapso superior al del señor Sepúlveda Alfaro que es 16 años, 6 meses y 9 días. Por tanto, considerando que la pensión no contributiva otorgada al señor Sepúlveda Alfaro se determinó en base a la última renta en actividad percibida por aquel, considerando el indicado tiempo de afiliación, cabe desestimar su pretensión. Finalmente, cumple con advertir que cualquier futura presentación que el afectado formule acerca de la misma materia, en la medida que no aporte elementos de juicio distintos a los esgrimidos hasta ahora, será archivada por esta Entidad de Fiscalización, de conformidad con lo dispuesto en el oficio circular N° 24.143, de 2015, de este origen. Devuélvase al Instituto de Previsión Social expedientes N os 99400256254 y 01043248756. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Diego Cartes Saavedra Jefe (S) del Departamento de Previsión Social y Personal