Dictamen N° 122477/2021
Nº E122477 Fecha: 14-VII-2021 Mediante los oficios del rubro la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado solicita a esta Contraloría General que informe acerca de las indicaciones parlamentarias que se formulan a los artículos 16 y 22, del proyecto de ley que fija la Ley Marco sobre Cambio Climático (Boletín N° 13.191-12), en los términos que se exponen a continuación. 1. Sobre la indicación que incorpora un inciso final, nuevo, al artículo 16. En primer lugar, cabe señalar que la indicación que se analiza dispone que “El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte de la jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado o el atraso en el cumplimiento por un plazo superior a seis meses será sancionado con la medida disciplinaria de multa equivalente a una remuneración mensual, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo, llevado por la Contraloría General de la República de acuerdo a las normas de su ley orgánica y del Estatuto Administrativo…” Al respecto, se solicita que este Órgano de Control informe si la facultad propuesta en la indicación se encuentra contemplada en la Ley Sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General, o si, por el contrario, se requiere de una disposición legal que autorice al Organismo de Control para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los Jefes de servicios de las carteras ministeriales que alude el artículo 16. De acuerdo a las reglas generales, la Contraloría General se encuentra desprovista de la facultad de aplicación directa de medidas disciplinarias respecto de funcionarios y/o autoridades de la Administración del Estado. La potestad disciplinaria la ostenta el jefe superior de servicio de conformidad a los artículos 11 y 31 de la ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Por su parte el artículo 126 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que la potestad disciplinaria recae en el jefe superior de la institución. Adicionalmente, el artículo 32 N° 7 de la Constitución Política de la República indica que son atribuciones especiales del Presidente de la República nombrar y remover a su voluntad a los subsecretarios. No obstante, excepcionalmente en aquellos casos expresamente previstos por el legislador, se ha entregado a la Contraloría la potestad de aplicar medidas disciplinarias y/o sanciones a funcionarios y/o autoridades de la administración del Estado, tal como acontece, entre otros cuerpos normativos, con lo establecido en el decreto ley N° 799, de 1974, sobre Uso y Circulación de Vehículos Fiscales; en los artículos 12 y 47, de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses; en el artículo 17 de la ley N° 20.730, que Regula el Lobby y las Gestiones que Representen Intereses Particulares ante las Autoridades y Funcionarios; el inciso sexto del artículo 31 de la ley N° 21.000, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero; el artículo 10 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional; y, el artículo 31 de la ley N° 18.838, que Crea el Consejo Nacional de Televisión. De conformidad al artículo 98 de la Constitución Política de la República, la Contraloría General desempeñará “las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva”, y por tanto, para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los jefes de servicios de las carteras ministeriales si se requeriría de una disposición legal que autorice al Organismo de Control para aplicar medidas disciplinarias y/o sanciones, tal como ocurre en los casos anteriormente citados. Sin embargo, del tenor de la indicación presentada se desprende que a la Contraloría General solo le correspondería determinar la responsabilidad administrativa del infractor y proponer la sanción a la autoridad pertinente, investida de la potestad disciplinaria. En ese entendido, y a la luz de lo previsto en los artículos 133 y 134 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, se puede concluir que la facultad por la cual se consulta -de proponer la sanción- ya se encuentra contemplada en la ley citada, no constituyendo una nueva atribución. Por último, cabe añadir que, en ocasiones, la facultad de proponer la medida disciplinaria respecto de los jefes de servicio no resulta efectiva cuando éstos carecen de un superior jerárquico que pueda imponer la sanción, como sucede con los alcaldes o con jefes de servicio de órganos descentralizados. Es por lo anterior que alguno de los cuerpos legales antes citados le entregan la potestad de imponer la sanción directamente a la Contraloría General. 2. Sobre la indicación que agrega un inciso segundo al artículo 22. La disposición en comento propone la creación de un Subdepartamento especializado en materias de Medio Ambiente y Cambio Climático en los siguientes términos “En ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 2 de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República y especificadas en el artículo 16 de la presente ley, el Contralor General de la República podrá crear el Subdepartamento de Medio Ambiente y Cambio Climático, a través del cual la Contraloría General ejercerá las atribuciones que le correspondan con respecto de los órganos sectoriales, con excepción de aquellas concernientes al personal y al juzgamiento de las cuentas”. Al respecto, se solicita informar si es necesario contar con una norma para crear el Subdepartamento de Medio Ambiente y Cambio Climático, o si, por el contrario, el artículo 2° de la Ley de Organización y Atribuciones permitiría la creación del Subdepartamento sin necesidad de contar con una norma como la contenida en la indicación que se propone. Es del caso indicar, que de conformidad a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 2° de la ley N° 10.336, el Contralor General tendrá facultad de suprimir o fusionar algunos Subdepartamentos y las Secciones de la Contraloría, o crear otros con el personal del Servicio, fijándoles su dependencia y asignándoles aquellas atribuciones de este organismo que correspondan a la naturaleza del respectivo Subdepartamento o Sección. En ese sentido, y tal como fue manifestado en la sesión de la Comisión que Ud. preside, de fecha 7 de junio del año en curso, mediante la Resolución Exenta N° 6318 de 30 de diciembre de 2016, esta Entidad de Control resolvió la creación del Departamento de Medio Ambiente, Obras Públicas y Empresas, cuya principal función, entre otras, es la realización de auditorías e investigaciones especiales en materias vinculadas al ejercicio de competencias de carácter medio ambiental en los órganos estatales y respecto del cumplimiento de las normas ambientales aplicables a estos organismos y empresas del Estado. Asimismo, en dicha instancia se indicó la conveniencia de que aquello quede consagrado a nivel legal, puesto que, aunque la facultad ya se encuentra prevista en la ley orgánica, resulta relevante como señal del legislador de la importancia que tiene la materia. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República