Dictamen CGR

Dictamen N° 12255/2011

2011-02-25 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de ex empleado de la Empresa Aguas Andinas S.A. de jubilar por expiración obligada de funciones según el art/12 del DL 2448/78
Aplicado por
Dictamen N° 39546/2011
Aplica dictámenes 5555/97, 30804/97

N° 12.255 Fecha: 25-II-2011 La Superintendencia de Pensiones ha remitido a esta Contraloría General una presentación de don Eduardo Vicente Medina Quezada, ex trabajador de la Empresa Aguas Andinas S.A. -antigua EMOS S.A.-, quien reclama porque, según señala, el Instituto de Previsión Social habría rechazado su solicitud de jubilar en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por la causal expiración obligada de funciones del artículo 12 del D.L. N° 2.448, de 1978. Requerido su informe, el mencionado organismo previsional, junto con acompañar el respectivo expediente jubilatorio, señala, en síntesis, que no es posible conceder al recurrente una pensión por la impetrada causal, por cuanto, acorde con lo dispuesto por la ley N° 18.777, no cumple con el requisito de poseer la calidad de funcionario de la Administración del Estado. Sobre el particular, es dable destacar, en primer término, que la Empresa Aguas Andinas S.A. -antes denominada Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A.-, es una entidad de carácter privado, sucesora legal de la antigua Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias, constituida, al tenor de lo preceptuado por la ley N° 18.777, como sociedad anónima, en el año 1989, por el Fisco y la Corporación de Fomento de la Producción, para el desarrollo de actividades empresariales en materia de agua potable y alcantarillado. En relación a su personal, cabe mencionar que el artículo 9° de este último texto legal dispuso, en lo que interesa, que éste se rige por las normas de la legislación laboral y previsional aplicables a los empleados del sector privado. Ahora bien, según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, el solicitante fue contratado por EMOS S.A., bajo la normativa del Código del Trabajo, el 8 de agosto 1994, siendo posteriormente finiquitado, el 29 de abril de 2009, por Aguas Andinas S.A., por necesidades de la empresa. Precisado lo anterior, resulta necesario hacer presente que el primer inciso del artículo 12 del D.L. N° 2.448, de 1978, previene que los trabajadores de la Administración del Estado, central y descentralizada, del Poder Judicial y del Congreso que deban abandonar su empleo, por término del respectivo periodo legal, por la supresión del empleo dispuesta por la autoridad competente o por renuncia no voluntaria, siempre que no sea por calificación insuficiente o por medida disciplinaria, sólo podrán obtener pensión, si tienen veinte años de imposiciones o de tiempo computable. En este orden de ideas, es posible indicar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en sus dictámenes N° s. 5.555 y 30.804, ambos de 1997 y 25.461, de 2010, ha concluido que la citada disposición no puede tener vigor respecto de los trabajadores afectos al Código del Trabajo, como en el caso en comento, toda vez que ésta sólo opera tratándose de servidores de la Administración central y descentralizada del Estado, y por las causales contenidas expresamente en dicho artículo, vale decir, término del período legal, supresión del empleo ordenado por la autoridad competente o renuncia no voluntaria, lo que como se estableció no ocurrió en la especie. Lo anterior, por cuanto a la época de la contratación del señor Medina Quezada, la referida empresa sanitaria ya se encontraba constituida como sociedad anónima estando afecta, por ende, a la normativa del sector privado. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede concluir que al peticionario no le asiste el derecho a obtener una pensión en los términos reclamados por carecer de los requisitos legales para ello. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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