Dictamen N° 12261/2011
N° 12.261 Fecha: 25-II-2011 Se dirigió a esta Contraloría General la señora Elena Beatriz Varela Zelaya, para reclamar porque el Instituto de Previsión Social no le habría otorgado el seguro de vida causado al fallecimiento de su madre adoptiva, doña María Mardones Montenegro, quien fuera pensionada en la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Al respecto, es del caso anotar, en primer término, que a través del oficio N° 65.435, de 2010, esta Entidad Fiscalizadora remitió al Instituto de Previsión Social la aludida petición, a fin de que se diera respuesta directa a la interesada, por las razones allí expuestas, dando cuenta de ello a este Órgano Contralor. Ahora bien, en cumplimiento de esa instrucción, el referido Instituto señala, en síntesis, que la negativa a otorgar el seguro en examen tuvo como fundamento que la adopción simple no constituye estado civil. Sobre el particular, cabe manifestar, primeramente, que de los antecedentes tenidos a la vista consta que la interesada fue adoptada por la individualizada causante, de conformidad con las normas de la ley N° 7.613, practicándose la inscripción especial de adopción bajo el N° 3.816, de 1985, el 7 de agosto de esa anualidad, por el Servicio de Registro Civil e Identificación de Las Condes. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que conforme con el artículo 29 del D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, el seguro de vida es una asignación por causa de muerte que consistirá en un año y medio del sueldo de que disfrute el imponente, calculado sobre la base del promedio de los sueldos por los cuales se hubieren hecho imposiciones a dicha Caja durante los últimos tres años de servicios, según lo indica el artículo 20 del mismo texto legal al que se remite la primera norma citada. Por su parte el artículo 31 del precitado texto normativo señala que tienen derecho al seguro de vida únicamente, y en lo que interesa, la viuda y los hijos del fallecido, correspondiendo a la primera, la mitad y el resto a los hijos por partes iguales. En caso de no haber hijos legítimos o naturales -actualmente matrimoniales y no matrimoniales-, las dos terceras partes del seguro serán para la viuda y a falta de viuda, todo el seguro corresponderá a los aludidos hijos. En este orden de ideas, es dable advertir que la ley bajo la cual se realizó la adopción de la recurrente, establecía en su artículo 1° que ésta no constituye estado civil, de forma tal que no existe una relación de hijo respecto del adoptante. En este sentido, es del caso mencionar que si bien la ley N° 19.620 dispone claramente que la adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto de el o los adoptantes en los casos y requisitos que dicha ley establece, su artículo 45 estableció la derogación de la ley N° 7.613 y señaló que quienes tienen la calidad de adoptante y adoptado conforme a tal normativa legal, continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en dicha normativa, incluso en materia sucesoria, por lo que debe concluirse que no resultan aplicables a la peticionaria las normas de la actual ley de adopción. En consecuencia, con el mérito de lo señalado, sólo cabe concluir que al no poseer la señora Varela Zelaya ninguna de las calidades habilitantes para ser beneficiaria del seguro en comento, no le asiste el derecho a percibirlo. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante