Dictamen CGR

Dictamen N° 12266/2009

2009-03-10 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Las bonificaciones de trabajadores de entidades del Estado cuyas remuneraciones se fijen según el art/9 del DL 1953/77, no serán imponibles, excepto para las cotizaciones de salud. Esto acorde el art/4 de la ley 18566. En este sentido, se otorgó para la Comisión Nacional de Energía, un bono constitutivo de las cantidades necesarias para absorber las diferencias producto del aumento de la base imponible para las cotizaciones de salud, emolumento que no es imponible. Según el art/5 de la ley 18717, los bonos en favor de dichos trabajadores, sólo serán imponibles para salud y pensiones y se refundirán, como asignación única tributable, con los montos fijados para los mismos fines

N° 12.266 Fecha: 10-III-2009 Mediante consulta de la Comisión Nacional de Energía, se solicita un pronunciamiento acerca de la imponibilidad de las bonificaciones establecidas en los artículos 4° de la ley N° 18.566 y 5° de la ley N° 18.717. Sobre el particular, es dable recordar, en primer término, que por mandato del artículo 11 del decreto ley N° 2.224, de 1978, el personal de la Comisión Nacional de Energía se rige por las normas del Código del Trabajo y las leyes y reglamentos que lo complementan y, en cuanto a sus remuneraciones, éstas se fijan y modifican conforme al procedimiento establecido en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, es decir, por resolución conjunta del Ministerio del rubro, de Economía, Fomento y Reconstrucción, y de Hacienda. Precisado lo anterior, cumple señalar que el artículo 2° de la ley N° 18.566, dispone que las remuneraciones y bonificaciones, no imponibles, en lo que interesa, de los trabajadores de las entidades del Estado cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, con excepción de los emolumentos que allí se indican, estarán afectas a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de salud que establece el articulo 84 del decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre que los referidos trabajadores estén afectos a las cotizaciones de salud establecidas en este último decreto ley. Enseguida, cabe anotar que el artículo 4° de la citada ley N° 18.566, preceptúa, en lo que interesa, que las bonificaciones que, con la misma finalidad compensatoria que las establecidas en el artículo 3° de esa ley, se dispongan respecto de los trabajadores de las entidades del Estado cuyas remuneraciones se fijen por aplicación del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, no tendrán carácter imponible, excepto para las cotizaciones de salud, en conformidad a lo establecido en el artículo 2° del mismo texto legal. Al efecto, y en, concordancia con lo señalado en el citado artículo 4° de la ley N° 18.566, mediante resolución N° 3, de 1986, del Ministerio de Minería, de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, se otorgó, en lo pertinente, para la Comisión Nacional de Energía, con el objeto de compensar los efectos de lo previsto en el artículo 2° del mencionado cuerpo legal, una bonificación constitutiva de las cantidades necesarias para absorber las diferencias determinadas por el aumento de la base imponible para las cotizaciones de salud, emolumento que, acorde con lo señalado precedentemente, no es imponible. Finalmente, es menester señalar que de conformidad con el artículo 5° de la ley N° 18.717, las bonificaciones que se establezcan para los trabajadores de las entidades del Estado cuyas remuneraciones se fijan por aplicación del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1.977, para los mismos efectos de las bonificaciones contempladas en los artículos 3° y 4° de la citada ley N° 18.717, sólo deberán ser imponibles para salud y pensiones y se refundirán, como asignación única tributable, con los emolumentos fijados para los mismos efectos de las disposiciones legales que indica.