Dictamen N° 12270/2011
N° 12.270 Fecha: 25-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Silvana Esperguel Silva, funcionaria de la Municipalidad de Mulchén, señalando que la Contraloría Regional del Bío Bío no habría acogido sus reclamos en contra de la citada entidad edilicia, relativas al constante hostigamiento laboral de que habría sido objeto por parte de autoridades y funcionarios municipales, no obstante haber acompañado antecedentes suficientes para acreditar tales irregularidades. Agrega, que algunas irregularidades se vinculan con el procedimiento disciplinario instruido por el anotado municipio en su contra, en virtud del cual se dispuso el término de su relación laboral por haberse ausentado de sus funciones, supuestamente sin autorización, proceso que se encontraría en tramitación, toda vez que fue ordenado reabrir por la Corte Suprema con ocasión del recurso de protección interpuesto sobre la materia por la reclamante, y respecto del cual solicita su conocimiento. A su vez, la Directora de Programación del Gabinete de la Primera Dama, ha remitido una presentación de la señora Esperguel Silva, en la que ésta expone su situación laboral. Al respecto cabe manifestar, en primer término, que en relación con los reclamos interpuestos ante la citada Sede Regional, es dable advertir que ésta atendió cada una de las presentaciones formuladas por la recurrente, a través de los oficios N° s 3.397, 4.383, 4.624, 5.011, 5.522, 6.635, 6.668, 7.316, 7.595 y 7.681, todos de 2008, 2.310, 4.865 y 5.302, todos de 2009, y 371 y 2.697, ambos de 2010, remitiéndosele a través de este último oficio, el Informe Final de Fiscalización N° IF.VE-45/09, efectuado en la Municipalidad de Mulchén. A modo de ejemplo, y en cuanto a las denuncias efectuadas por malos tratos por parte del Director de Educación Municipal a que se refiere en su presentación, la citada Sede Regional señaló, a través del aludido oficio N° 3.397, de 2008, que dicha situación estaba en conocimiento y bajo jurisdicción de los tribunales ordinarios de justicia, motivo por el cual debía abstenerse de emitir un pronunciamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. A su vez, mediante el citado oficio N° 2.310, de 2009, la Contraloría Regional indicó que la medida disciplinaria de término de la relación laboral aplicada por el municipio a la señora Esperguel Silva no se ajustaba a derecho, por cuanto la correspondiente investigación sumaria no había concluido debidamente, por lo que procedía ser reintegrada a sus funciones; señalándose posteriormente, a través de los oficios N°s 4.865 y 5.302, ambos de 2009, en relación con el cumplimiento de lo ordenado, que ese Órgano de Control debía abstenerse de pronunciarse, conforme al citado artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, atendido el recurso de protección interpuesto sobre la materia por la reclamante. Finalmente, es relevante mencionar que mediante el informe de fiscalización antes indicado, se puso en conocimiento de la recurrente que las diversas situaciones que involucran un eventual acoso laboral, deben ser analizadas en las correspondientes instancias judiciales o mediante la instrucción de un sumario administrativo. De acuerdo con lo expuesto, y considerando los antecedentes recabados, cumple manifestar que no se advierte irregularidad en la atención de los reclamos de la señora Esperguel Silva por parte de la referida Sede Regional, la que se limitó a verificar los hechos denunciados y ejercer las potestades que la ley le otorga a este Ente Contralor, sin que pueda intervenir -como ya se señaló- en materias de carácter litigioso o sujetas al conocimiento de los tribunales de justicia. Por otra parte, respecto a lo alegado por la peticionaria en orden a la imposibilidad de conocer el contenido del sumario que indica, es del caso señalar que los procedimientos disciplinarios deben respetar ciertas garantías procesales, tales como la declaración del imputado, notificaciones, la posibilidad de aportar pruebas, interposición de los recursos que contempla la ley, y que el inculpado o el letrado que asuma su defensa puedan tomar conocimiento del proceso de que se trata, con la finalidad de precaver, esencialmente, una afectación de los derechos de los funcionarios sujetos a investigación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 59.798, de 2008). Lo anterior, implica que una vez que se declare cerrada la investigación, y se notifiquen válidamente los cargos a la inculpada, ésta podrá tomar conocimiento del sumario, circunstancia que sólo se podrá verificar al momento que ese hecho se produzca, a fin de que pueda formular sus descargos y ofrecer las pruebas que estime pertinentes, debiendo el municipio acceder al requerimiento que en ese sentido se le formule. Por último, en relación con lo anterior, cumple señalar que en el evento que la señora Esperguel Silva resulte afectada por la aplicación de una medida disciplinaria, como consecuencia de las actuaciones investigadas en el referido proceso y considere que éste adolece de vicios de ilegalidad, puede impugnar dichas posibles o eventuales ilegalidades ante esta Entidad Fiscalizadora, las que serán atendidas y debidamente analizadas una vez que el municipio remita los antecedentes del caso, por lo que no cabe sino desestimar la alegación de la recurrente en contra de la sanción de destitución que estima le será aplicada, por no ser ésta la oportunidad para deducirla. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante