Dictamen N° 123424/2021
Nº E123424 Fecha: 21-VII-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Prosecretario de la Cámara de Diputados, a requerimiento del diputado señor Gabriel Boric Font, solicitando un pronunciamiento acerca de si la causal de término anticipado del contrato consistente en haber sido condenado el proveedor por prácticas antisindicales prevista en las bases elaboradas por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas -JUNAEB- para la licitación del servicio de alimentación para el periodo 2021-2024, ID N° 85-18-LR20, infringe lo previsto en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886. Requerido su parecer, la JUNAEB señaló, en síntesis, que la aludida causal de término anticipado se refiere a una situación distinta de la regulada en la norma legal mencionada por el peticionario. Al respecto, cabe consignar, en primer término, que al efectuar el estudio previo de juridicidad de la resolución Nº 70, de 2020, de la JUNAEB, y de la resolución N° 72, de igual año y servicio, a través de las cuales se aprobaron y se modificaron, respectivamente, las bases para la licitación en comento, esta Institución Autónoma tomó razón de ellas por encontrarse ajustadas a derecho. Enseguida, en lo referente a la consulta que se atiende, cabe recordar que el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886 dispone que “Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes dentro de los dos años anteriores, al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal”. La letra d) del artículo 13 de ese cuerpo legal dispone que los contratos podrán modificarse o terminarse anticipadamente por las demás causales que se establezcan en las respectivas bases de licitación o en el contrato. Por su parte, el N° 11 del artículo 22 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la referida ley, previene que las bases deben contener la determinación de las medidas a aplicar en los casos de incumplimiento del proveedor y de las causales expresas en que dichas medidas deberán fundarse, así como el procedimiento para su aplicación. En ese contexto, es del caso anotar que el N° 13 de las respectivas bases administrativas señala que “La determinación de las medidas a aplicar en casos de incumplimientos del prestador de servicios, las causales en que dichas medidas se fundan, así como el procedimiento para su aplicación, están contenidas en el Anexo N° 15 para las Líneas 1 y 2, y en el Anexo N° 16, la Línea 3”. A su vez, el N° 9.1.2.3 del modelo de contrato contenido en ambos anexos establece como causal de término anticipado del acuerdo de voluntades “La existencia de 4 o más sentencia judiciales condenatorias y ejecutoriadas por prácticas antisindicales, dentro de un plazo de 18 meses en contra del prestador que afecte al personal del Apéndice 4, y sólo para aquellos juicios iniciados a raíz de hechos o conducta ocurridas desde la suscripción del presente contrato”. Como puede advertirse, el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886 y el precitado N° 9.1.2.3 del modelo de contrato regulan situaciones diferentes, pues el primero establece una prohibición para presentar ofertas para quienes hayan sido condenados, en lo que importa para efectos de este pronunciamiento, por prácticas antisindicales, y el segundo una causal de término anticipado del contrato si esa circunstancia acaece durante la ejecución de este. Al respecto, es necesario señalar que del tenor literal del precitado inciso primero del artículo 4° se desprende que la prohibición que contiene se refiere a la presentación de ofertas, de formulación de propuestas o suscripción de la convención según el caso por quienes se encuentren afectados por las prohibiciones que allí se indican, sin que se consulte su acaecimiento sobreviniente como causal de término de los contratos vigentes (aplica criterio contenido en el dictamen N° 47.938, de 2012). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es menester concluir que la regulación en las bases de la causal de término anticipado a que alude el peticionario no infringe lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República