Dictamen N° 123454/2026
N° OF123454 Fecha: 26-06-2026 I. Antecedentes Doña Evelyn Espinoza Brevis, Presidenta de la Asociación de Funcionarios de Salud Municipalizada de Gorbea, solicita un pronunciamiento jurídico que determine si la Municipalidad de Gorbea debió efectuar el aporte de los recursos contemplados en el artículo 3° de la ley N° 19.754 al Servicio de Bienestar del Departamento de Salud Municipal de Gorbea durante los años 2022 y 2023, u otros años desde su conformación en 2014, considerando que dicho servicio contaba con una directiva vigente y operativa y que, además, durante esos períodos se realizaron los descuentos por planilla a sus socios. Requerida al efecto, la Municipalidad de Gorbea informó, en síntesis, que no correspondía efectuar el traspaso de recursos municipales al Servicio de Bienestar del Departamento de Salud Municipal de Gorbea durante los años 2022 y 2023. Ello, por una parte, debido a la inexistencia de disponibilidad presupuestaria, y por otra, porque en dicho período no se encontraba formalmente constituido el comité respectivo ni aprobado el reglamento del Servicio de Bienestar del Departamento de Salud Municipal, actos administrativos indispensables para proceder con tales traspasos. II. Fundamento jurídico El inciso primero del artículo 1° de la citada ley N° 19.754 autoriza a las municipalidades del país para otorgar prestaciones de bienestar, entre otros, a los funcionarios regidos por la ley N° 19.378 -que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones de vida del personal y sus cargas familiares y al desarrollo y perfeccionamiento social, económico y humano del mismo. Enseguida, el inciso cuarto del artículo 1° de la ley N° 19.754, agrega que, de constituirse un sistema de prestaciones de bienestar separado, el aporte municipal deberá ser igual al que se otorga al sistema de prestaciones de bienestar vigente en la municipalidad respectiva; sin embargo, los beneficios que se contemplen en el reglamento deberán estar estrictamente ajustados a las disponibilidades presupuestarias de cada uno de los sistemas en forma independiente. Por su parte, el artículo 3° del texto legal en comento indica que, para el financiamiento de las actividades de bienestar social, las municipalidades determinarán anualmente el aporte que realizarán por cada afiliado activo, considerándose los correspondientes recursos en el presupuesto municipal. El aporte que establezca no podrá ser inferior a 2,5 UTM ni superior a 4,0 UTM, añadiendo que los recursos correspondientes deberán considerarse en registros contables especiales dentro del respectivo presupuesto municipal. Como se puede advertir de los anotados preceptos, para los entes edilicios constituye un imperativo legal el otorgamiento de idénticas contribuciones, por afiliado activo, a los servicios de bienestar municipal propiamente tales y a aquellos creados en forma separada por algún organismo administrador regido por la mencionada ley N° 19.378 (aplica dictamen N° E26306, de 2020). Luego, el inciso primero del artículo 10 de la mencionada ley prevé que la administración general del servicio de bienestar corresponderá al comité de bienestar, y que el reglamento municipal respectivo establecerá su organización, su administración financiera y de bienes, y las funciones que le correspondan. A su vez, el inciso quinto de la mencionada disposición indica que los integrantes del Comité en representación de los funcionarios durarán dos años en el cargo. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que, mediante acuerdo N° 198, de 25 de noviembre de 2014, el Concejo Municipal aprobó el Reglamento del Servicio de Bienestar del Departamento de Salud, el cual fue posteriormente actualizado por decreto N° 1, de 14 de febrero de 2020, manteniéndose vigente hasta la dictación del nuevo reglamento aprobado por decreto N° 361, de 17 de noviembre de 2023. Asimismo, se advierte que, mediante decreto alcaldicio N° 344, de 3 de noviembre de 2023, se regulariza y aprueba la constitución del Comité de Bienestar de dicho departamento. No obstante, resulta relevante indicar que, conforme a lo informado por el Jefe de Adquisiciones y Abastecimiento del Departamento de Salud de Gorbea -con ocasión de un requerimiento de información formulado por la recurrente-, la primera directiva del Comité de Bienestar habría sido informada al alcalde de la época mediante ordinario N° 1, de 29 de mayo de 2015. Agrega, que esta Entidad Fiscalizadora autorizó la apertura de la cuenta corriente del respectivo Servicio de Bienestar el 18 de enero de 2016. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la Municipalidad de Gorbea se encuentra obligada a efectuar el aporte previsto en el artículo 3° de la ley N° 19.754 al Servicio de Bienestar del Departamento de Salud Municipal, desde el momento en que dicho servicio inició efectivamente sus funciones, circunstancia que no depende exclusivamente de la total regularización formal de sus órganos sino de su funcionamiento real, manifestado, entre otros elementos, en la existencia de afiliados y de una cuenta corriente creada al efecto, descuentos por planilla y una directiva en ejercicio. Enseguida, cabe hacer presente que la ausencia de disponibilidad presupuestaria no constituye una justificación suficiente para eximirse del cumplimiento de dicha obligación, por cuanto la propia normativa impone a la entidad edilicia el deber de contemplar anualmente los recursos necesarios para tales fines. Con todo, atendido que no ha sido posible determinar con precisión la fecha de inicio efectivo de funcionamiento del referido servicio de bienestar, corresponde que dicha circunstancia sea previamente verificada por la Contraloría Regional de La Araucanía, a fin de establecer desde cuándo la Municipalidad de Gorbea se encontraba obligada a efectuar el aporte previsto en el artículo 3° de la ley N° 19.754, considerando, en todo caso, el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones (aplica dictamen N° E26306 de 2020). Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)