Dictamen CGR

Dictamen N° 123815/2021

2021-07-22 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede pagar adicionalmente los elementos que se indican, con motivo de la ejecución de la operación “resaltos simples”, en el marco del contrato de conservación global mixto por nivel de servicios y por precios unitarios que se indica

Nº E123815 Fecha: 22-VII-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Enrique Conget Acuña, en representación de Flesan S.A., solicitando un pronunciamiento acerca de lo manifestado por la Dirección de Vialidad en el marco del convenio “Conservación Global Mixto por Nivel de Servicio y por Precios Unitarios de Caminos de la Provincia de Melipilla, III Etapa, Sector Norte, Región Metropolitana”, en orden a que no corresponde efectuar un pago adicional por las señales verticales asociadas a la “operación N° 6.904.401 (1): Resaltos Simples (N°)”. Expone al efecto, en lo medular, que dicha señalética, a su juicio, debe ser solucionada separadamente, toda vez que la unidad de medida y pago de la mencionada operación, según las especificaciones técnicas especiales aplicables, es el número de reductores de velocidad que se instalen. Añade que, sin perjuicio de ello, “y aun cuando se estimara que dicha unidad de medida sí incluye las referidas señales como un material incluido dentro de esta operación para efectos de pago, ello no puede en caso alguno quedar sujeto a la discrecionalidad absoluta del inspector fiscal del contrato en forma ilimitada”, de modo que las que excedan de las exigibles deben pagarse como una operación diversa. Al respecto, y teniendo en cuenta lo informado por la Dirección de Vialidad, es menester considerar que el contrato de la especie, adjudicado a la interesada mediante la resolución N° 47, de 2017, de la Dirección de Vialidad, Región Metropolitana, se rige por las bases administrativas generales para contratos de conservación global mixtos por nivel de servicio y por precios unitarios, sancionadas a través del decreto N° 255, de 2007, del Ministerio de Obras Públicas. Tales bases señalan, en su N° 2, que este tipo de convenio comprende, en lo que interesa, la ejecución de “operaciones de Conservación Rutinaria y Obras de Conservación Periódica, definidas en el Manual de Carreteras Volumen 7, en una red de caminos”, añadiendo que “La conservación rutinaria de una parte de los elementos y/o componentes de la infraestructura vial se ejecuta bajo la modalidad de conservación Global a Precios Unitarios”. Cabe anotar, enseguida, que las bases administrativas especiales tipo de dichos contratos -aprobadas mediante la resolución N° 211, de 2009, de la Dirección General de Obras Públicas- prescriben, en su punto 2.11, en lo que atañe, que “se considerarán incluidos en los precios todos los costos y gastos que demanden la ejecución de las obras y el fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales” y que “los precios de las distintas partidas, serán plena, total y completa retribución, se mencione o no expresamente en cada caso particular, por todas las operaciones necesarias para ejecutar y/o para suministrar la partida correspondiente”. Agrega ese punto de las bases, que “Queda entendido que todo proponente ha estudiado por su cuenta y cargo, en el sitio o terreno, la factibilidad de los trabajos a ejecutar, las condiciones locales en que se ejecutarán las obras, territorial, climático, legal, de tránsito, etc., que conoce la calidad, cantidad y ubicación de los materiales necesarios para las obras, la naturaleza previsible de las excavaciones por realizar, y que, por lo tanto, la Dirección no asume responsabilidad si la propuesta hecha por el Proponente no concuerda con las condiciones reales de ejecución de las obras o con la calidad exigidas a los materiales o a las obras mismas”. A continuación, es atingente consignar que las Especificaciones Técnicas Especiales que rigen el convenio de que se trata contemplan la “operación N° 6.904.401 (1): Resaltos Simples (N°)”, precisando que es de tipo rutinaria; que “consiste en la colocación de un dispositivo clasificado como elemento reductor de velocidad, cuya utilización se aplica en los casos que necesariamente se requiere inducir a una reducción efectiva la velocidad”, y que “el contratista deberá suministrar los elementos necesarios y elaborar el dispositivo de acuerdo a la normativa vigente dispuesta por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y a lo indicado en las presentes especificaciones”. Luego, y en el mismo sentido, el acápite “2.- Materiales” de dicha operación, se refiere expresamente a la “Señalización vertical”, detallando que aquella y el criterio de instalación corresponde a la indicada en el numeral 6.904.401(1) del Volumen 6 del Manual de Carreteras. Lo propio se advierte del acápite “5.- Control de Calidad” de la misma partida, en cuanto dispone que tal señalética debe ser examinada por parte del Laboratorio Regional de Vialidad. Por último, es conveniente tener presente que el precitado Volumen 6 del Manual de Carreteras, en su punto “6.904.401(1) Resaltos Pavimentados”, además de establecer recomendaciones para su aplicación e instalación, dispone que “La señalización vertical mínima para este tipo de elementos” es la que se describe en los cuadros que contiene. Como es dable advertir, las especificaciones técnicas del contrato comprenden expresamente la referida señalización vertical en la operación de que se trata, conforme a lo dispuesto para ese tipo de faenas en el Manual de Carreteras, Volumen 6. No obsta a lo anterior lo planteado por el recurrente, en orden a “que la unidad de medida y pago no realiza mención alguna a las señales verticales”, si se considera lo expuesto precedentemente, y que el acápite “6.- Unidad de Medida y Pago” de la partida en comento indica, en lo que importa, que el precio unitario constituye plena compensación por “todas aquellas actividades necesarias para dar fiel cumplimiento a la presente operación a plena conformidad de la Inspección Fiscal”. Siendo así, no procede acoger la pretensión del recurrente, en el sentido de que la señalética vertical a que hace mención deba ser solucionada como una operación diversa a la analizada. Finalmente, acerca de los planteamientos expresados por el interesado, en cuanto a que la instalación de la misma señalética no puede quedar sujeta “a la discrecionalidad absoluta del inspector fiscal del contrato en forma ilimitada”, es menester señalar que ello no es así, por cuanto dicha materia se rige por el aludido punto del Manual de Carreteras, sin que se aporten antecedentes que permitan concluir que el servicio se haya apartado de tal regulación. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República