Dictamen CGR

Dictamen N° 124532/2021

2021-07-26 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Genera Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. No se observan vicios en el procedimiento de constitución de la Comunidad Indígena Kipu Ka, seguido ante la CONADI
Superado por
Dictamen N° 571131/2024
Reconsidera parcialmente dictamen

Nº E124532 Fecha: 26-VII-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Encargada de Programas y Proyectos de la Oficina de Enlace de Copiapó de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en adelante CONADI, respondiendo al tenor de los oficios N°s. 1.047 y 1.763, ambos de 2020, de la Contraloría Regional de Atacama, el último de los cuales ordenó a ese servicio informar respecto del otorgamiento de la personalidad jurídica a la Comunidad Indígena Kipu Ka, especialmente respecto de los procedimientos mediante los cuales dicha repartición verifica que una agrupación se encuentra en alguna de las situaciones que contempla el artículo 9° de la ley N° 19.253, por cuanto se denunció que no se cumpliría con la condición prevista en la letra d) de ese precepto. Sobre el particular, el artículo 9° de la ley N° 19.253 -que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la CONADI- dispone que para los efectos de esa normativa se entiende por comunidad indígena toda agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia indígena y que se encuentren en una o más de las siguientes situaciones: a) Provengan de un mismo tronco familiar; b) Reconozcan una jefatura tradicional; c) Posean o hayan poseído tierras indígenas en común, y d) Provengan de un mismo poblado antiguo. Enseguida, el artículo 10 del citado texto legal se refiere a la forma de constitución de las comunidades indígenas. Su inciso tercero señala que una copia autorizada del acta de constitución deberá ser depositada en la respectiva Subdirección Nacional, Dirección Regional u Oficina de Asuntos Indígenas de la CONADI, dentro del plazo que indica, debiendo la autoridad inscribirla en el Registro de Comunidades Indígenas, informando a su vez a la municipalidad correspondiente. En lo que interesa, el inciso cuarto agrega que la comunidad indígena gozará de personalidad jurídica por el solo hecho de realizar el depósito del acta constitutiva. Luego, el artículo 11 preceptúa que la Corporación no podrá negar el registro de una comunidad indígena. Sin embargo, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha del depósito de los documentos, podrá objetar su constitución si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que la ley y el reglamento señalan, todo lo cual será notificado al presidente del directorio de la respectiva comunidad indígena, la que deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de ciento veinte días. Si así no lo hiciere, la personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley. A su vez, el decreto N° 392, de 1993, del entonces Ministerio de Planificación y Cooperación -Reglamento que regula la acreditación de calidad de indígena, para la constitución de comunidades indígenas y para la protección del patrimonio histórico de las culturas indígenas-, en su título II contiene normas relativas al procedimiento para la constitución de ellas. Su artículo 5° señala que solo en una asamblea podrá constituirse una comunidad indígena, en los términos previstos en el artículo 10 de la ley N° 19.253. Finalmente, el artículo 3° de la resolución exenta N° 287, de 2005, de la CONADI, que aprobó el reglamento que establece la estandarización de procedimientos y requerimientos del Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas, dispone que el proceso de acreditación de una comunidad o asociación estará a cargo de un funcionario especialmente designado para ese efecto. Su artículo 8° determina los antecedentes necesarios para inscribir comunidades indígenas, indicando que estas deben presentar el acta de constitución y una copia autorizada de aquella, la que deberá contener, al menos, las menciones que exige, y acompañarse los certificados de calidad indígena que señala. De la normativa anotada es posible concluir que la CONADI no puede negarse al registro de una comunidad indígena, pero sí tiene la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto, disponiendo de un plazo de 30 días para formular observaciones que digan relación con los requisitos que la ley y el reglamento señalan para su formación y para la aprobación de sus estatutos. Existiendo observaciones, transcurrido el plazo legal sin que se subsanen, caducará por el solo ministerio de la ley la personalidad jurídica que tenía la comunidad desde que se depositó el acta de su constitución. Por ende, si CONADI no formula observaciones dentro de los 30 días que la ley le otorga, se entiende que se ha consolidado la personalidad jurídica de la comunidad respectiva. En la situación examinada, consta que el 5 de noviembre de 2018 se recibió en dependencias de la CONADI la solicitud de inscripción de la Comunidad Indígena Kipu Ka, depositándose el acta constitutiva, además de acompañarse los certificados de calidad indígena de sus miembros, todos pertenecientes a la etnia diaguita, entre otros antecedentes. En el acta constitutiva se manifiesta que todos sus socios provienen de un mismo poblado antiguo, ocupando el espacio territorial correspondiente al pueblo o localidad de Caldera, Región de Atacama. La comunidad se constituyó con 35 socios mayores de edad, quienes adjuntaron certificado de residencia y declaración jurada de tener domicilio en la ciudad de Caldera. Luego de evaluados los antecedentes, la CONADI no formuló observaciones dentro del plazo indicado en la ley N° 19.253 y remitió la carta N° 47, de 20 de diciembre de 2018, al presidente de la Comunidad Indígena Diaguita Kipu Ka, informando la aprobación de la constitución. Al respecto, cabe hacer presente que ni la ley ni el reglamento se refieren más detalladamente a la situación contenida en la letra d) del artículo 9° de la ley N° 19.253, al señalar que se entenderá por comunidad indígena toda agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia indígena que “Provengan de un mismo poblado antiguo”; criterio que fue agregado a fin de incorporar a los poblados del norte, según aparece en el informe de la comisión especial de asuntos indígenas recaído en el proyecto de ley. En el caso en estudio, la anotada corporación, dentro de sus facultades, consideró suficiente la documentación acompañada para estimar verificada la situación indicada en la letra d) del artículo 9º de la citada ley, esto es, personas con certificados de calidad indígena pertenecientes a la etnia diaguita, con residencia y domicilio en la comuna de Caldera, que en sus estatutos declararon que provienen de un mismo poblado antiguo, correspondiente al pueblo o localidad de Caldera, región de Atacama. Por lo tanto, esta Contraloría General estima que la CONADI cumplió en el caso en análisis con la normativa aplicable en la materia, por lo que no hay reparos que formular en ese sentido. Además, cuestionar la constitución de la comunidad indígena transcurrido el plazo legal para que el organismo competente formule observaciones, sin haberlas efectuado dentro del término legal, puede significar una vulneración al derecho de asociación y contravenir el principio de la seguridad jurídica que permite a la comunidad indígena, como órgano intermedio de la sociedad, actuar legalmente. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República