Dictamen CGR

Dictamen N° 124878/2026

2026-06-30 · Toma de razón y control de legalidad · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde al Ministerio de Hacienda velar por el correcto funcionamiento del Consejo Superior de la Hípica Nacional y ejercer la supervigilancia de los hipódromos. Las futuras modificaciones al funcionamiento de los hipódromos deberán efectuarse acorde con el artículo 63, N° 19, de la Constitución Política

N° OF124878 Fecha: 30-06-2026 I. Antecedentes La señora María Soledad Ramírez Herrera denuncia que, en el marco del funcionamiento del Consejo Superior de la Hípica Nacional (CSHN), se han producido diversas irregularidades y que el Ministerio de Hacienda no ha ejercido la supervigilancia que le corresponde. Requerido su informe, el nombrado Ministerio manifestó, en síntesis, que, actualmente, la regulación en materia de apuestas y el desarrollo de políticas y programas que promueven la administración y fiscalización de los impuestos es ejercida por el Servicio de Impuestos Internos y, respecto de los hipódromos, por el CSHN, razón por la cual no le corresponde resguardar las materias invocadas por la denunciante. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que, según la ley N° 4.566 -reformada por el artículo 1° de la ley N° 20.662, que modifica diversas normas que regulan la actividad hípica nacional, con el fin de incentivar y promover dicha actividad-, los hipódromos establecidos por autorización del Presidente de la República, y que pertenezcan a sociedades fundadas con el primordial objeto de mejorar las razas caballares y que obtengan personalidad jurídica de conformidad con las leyes, podrán organizar y mantener el sistema de las apuestas mutuas con arreglo a los reglamentos que se expidan por el Presidente de la República. Enseguida, la ley N° 5.055 estableció la distribución de la comisión y de los impuestos sobre apuestas mutuas que cobran los hipódromos y, en su artículo 5°, dispuso que la supervigilancia de los hipódromos será ejercida en lo sucesivo por el Ministerio de Hacienda, norma que fue recogida en los mismos términos en el artículo 9° del decreto N° 3.541, de 1945, que fijó el texto refundido de aquel cuerpo legal. Luego, a través del artículo 1° del decreto N° 1.588, de 1943, del Ministerio de Hacienda, se creó el CSHN, integrado, entre otros, por un representante del Presidente de la República, quien lo presidirá. Tal ente colegiado, según su artículo 3°, tiene como atribuciones y deberes: a) asesorar al Ministerio de Hacienda en el cumplimiento de la obligación de supervigilancia prevista en el citado artículo 5° de la ley N° 5.055; b) informar al gobierno sobre las reformas legales que se propongan y digan relación a las leyes porque se rigen los hipódromos; c) proponer modificar el Reglamento de Carreras -conforme a la modificación introducida por el decreto N° 604, de 2013, del mismo origen-; y d) interpretar el mismo texto reglamentario, cuando fuere requerido por algunos de sus componentes. En ese sentido, el decreto N° 1.091, de 1944, de la anotada procedencia, estableció, en su artículo 9°, que las modificaciones al Reglamento de Carreras serán propuestas por el CSHN al Ministro de Hacienda, debiendo ser ratificadas y sancionadas por resolución de este. A su turno, el CSHN acordó, en su sesión N° 826, de 7 de septiembre de 1994, aprobar el Reglamento de Carreras de Chile, cuyo artículo 2° prevé que aquel es un organismo dependiente del Ministerio de Hacienda, creado para ejercer las atribuciones y facultades que contempla dicho decreto. En tanto, el Ministerio de Hacienda ha emitido diversas resoluciones exentas, a través de las cuales ratifica y sanciona las modificaciones efectuadas al referido Reglamento de Carreras. Dicho texto reglamentario, conforme a lo consignado en la resolución exenta N° 113, de 2017, de esa cartera ministerial, es un todo orgánico, perfectamente estructurado, comprensible de todas las disposiciones referidas a la actividad hípica reglada y a las apuestas mutuas, que imparte las normas necesarias para el correcto desarrollo de las competencias, para la seguridad de los asistentes y para la preservación de la fe pública, en el caso de los apostadores. Finalmente, es del caso señalar que el decreto ley N° 2.437, de 1978, modificado por el artículo 2° de la citada ley N° 20.662, establece la distribución del monto de las apuestas mutuas, los impuestos únicos que se enterarán en la Tesorería General de la República y otras normas de la actividad hípica nacional. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco normativo, aparece que la regulación de la actividad hípica nacional tuvo su génesis al alero de la Constitución Política de 1925, en virtud de la cual su supervigilancia quedó entregada al Ministerio de Hacienda. Ello aparece recogido, además, en el mensaje presidencial de la historia fidedigna de la citada ley N° 20.662, al señalar que el CSHN fue creado como un organismo asesor del Órgano Ejecutivo en materia hípica, y que al Ministerio de Hacienda le corresponde la supervigilancia de los hipódromos, considerando el bien jurídico protegido, donde incide y se radica la fe pública del apostador, siendo un deber del Estado preservarlo y cautelarlo. Por su parte, la disposición quinta transitoria de la Carta Fundamental de 1980, establece que “No obstante lo dispuesto en el número 6° del artículo 32, mantendrán su vigencia los preceptos legales que a la fecha de promulgación de esta Constitución hubieren reglado materias no comprendidas en el artículo 63, mientras ellas no sean expresamente derogadas por ley”. Asimismo, su artículo 63, N° 19, contempla como materias de ley “Las que regulen el funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general”. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que compete al Ministerio de Hacienda velar por el correcto funcionamiento del CSHN, por cuanto es la autoridad a la que el ordenamiento jurídico vigente le ha entregado la potestad de supervigilancia de los hipódromos, sin perjuicio de las facultades particulares que competan al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería General de la República, en lo relativo a los impuestos a beneficio fiscal que genera la actividad hípica. Por ello, corresponde que esa Secretaría de Estado arbitre, a la brevedad, las medidas conducentes para ejercer efectivamente dicha función de supervigilancia, a fin de indagar las eventuales irregularidades que ha denunciado la recurrente, y darle, en su oportunidad, una respuesta directa y fundada sobre la materia. Finalmente, es el caso precisar que, dado que las disposiciones de la citada ley de hipódromos N° 4.566 no se refieren al funcionamiento de esos recintos, ya que tal materia actualmente está regulada por el Reglamento de Carreras, las modificaciones que se introduzcan a este en la materia deben materializarse vía legislativa, conforme al referido artículo 63, N° 19, de la Constitución Política, sin perjuicio de la potestad reglamentaria recogida en su artículo 32, N° 6. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General