Dictamen N° 125295/2026
N° OF125295 Fecha: 01-07-2026 I. Antecedentes Don Andrés Argandoña Besoain, concejal de la Municipalidad de Ñuñoa, denuncia que el alcalde de esa comuna habría dado a conocer, en diversas sesiones del concejo municipal -transmitidas a la ciudadanía a través de los canales oficiales de la municipalidad-, el contenido de una denuncia formulada en su contra por una funcionaria de confianza del citado alcalde, cuestión que, a su juicio, vulneraría el deber de confidencialidad propio de los procedimientos regulados por la ley N° 21.643, así como el principio de probidad administrativa. Requerido al efecto, el municipio informó, en síntesis, que el alcalde actuó en el marco de sus funciones y a solicitud de la denunciante, limitándose a informar la existencia de la denuncia al concejo municipal, sin exponer antecedentes sensibles ni afectar la investigación en curso. II. Fundamento jurídico El artículo 82, letras l) y m), de la ley N° 18.883, en lo que importa, indica una prohibición general para los servidores públicos de realizar cualquier acto que atente contra la dignidad de los funcionarios, acoso sexual y acoso laboral, en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo. Al respecto, el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo, prevé que “Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato libre de violencia, compatible con la dignidad de la persona y con perspectiva de género, lo que, para efectos de este Código, implica la adopción de medidas tendientes a promover la igualdad y a erradicar la discriminación basada en dicho motivo. Son contrarias a lo anterior, entre otras conductas (…) b) El acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, por cualquier medio, ya sea que se manifieste una sola vez o de manera reiterada, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”. A su vez, el artículo 126 de la citada ley N° 18.883 señala que, en caso de que la persona denunciada, o la persona denunciante por las prohibiciones establecidas en el artículo 82 letras l) y m) sea el alcalde, concejal o funcionarios que se desempeñen como jefaturas que jerárquicamente dependan de forma directa del alcalde, será este Órgano de Control el que sustanciará el sumario respectivo conforme a las reglas del Estatuto Municipal, en cuanto sean compatibles. Por su parte, la ley N° 21.643, también denominada Ley Karin -que establece diversas medidas en materia de prevención, investigación y sanción del acoso sexual, laboral y violencia en el trabajo-, establece nuevos principios que deben aplicarse en los procedimientos disciplinarios sobre la materia, a saber, confidencialidad, imparcialidad, celeridad y perspectiva de género. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que en la sesión de concejo municipal N° 12, celebrada el 16 de abril de 2025, el alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa informó al concejo sobre la existencia de una denuncia presentada en contra del concejal Argandoña Besoain al amparo de la Ley Karin. En dicha oportunidad, señaló que efectuaba tal comunicación a solicitud de la funcionaria denunciante, con el objeto de aclarar que su cambio de funciones no obedecía a un desempeño insatisfactorio, como habría sostenido el concejal, e instó a los ediles a no realizar apreciaciones que pudieran afectar el ambiente laboral. Posteriormente, en la sesión de concejo municipal N° 13, de 7 de mayo de 2025, en el contexto de la discusión de una licitación pública, el alcalde reiteró la existencia de dicha denuncia al advertir al concejal sobre la necesidad de formular sus afirmaciones con fundamento. Al respecto, si bien la autoridad comunal dio cuenta de la existencia de una denuncia, no expuso antecedentes confidenciales, sensibles o específicos que comprometieran el desarrollo o resultado de la investigación. No obstante, en los procedimientos regulados por la citada ley N° 21.643 debe resguardarse estrictamente la confidencialidad, así como la honra y la privacidad de los involucrados, incluso en el caso que la persona denunciante hubiere consentido o solicitado la divulgación de dicha información. En consecuencia, cabe concluir que, en lo sucesivo, el alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa deberá abstenerse de informar públicamente sobre la existencia de denuncias de esta naturaleza, debiendo tratarlas con la debida reserva y discreción. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General