Dictamen N° 125314/2026
N° OF125314 Fecha: 01-07-2026 I. Antecedentes Se han dirigido a esta Contraloría General el señor Yoav Finkelstein Torrecilla y las señoras Pilar Rebolledo Fuentes y Alejandra Giacomozzi Vegas, para reclamar, por los motivos que expresan, que la Superintendencia de Salud rechazó o canceló, según el caso, las inscripciones en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud de las especialidades que indican. Requeridos sus informes, emitieron sus pareceres la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la Superintendencia de Salud y la Subsecretaría de Educación Superior. II. Fundamento jurídico En relación con la materia consultada, se debe tener presente que el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2025, del Ministerio de Salud, encarga a este, en su artículo 4°, N° 13, establecer un sistema de certificación de especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de salud legalmente habilitados para ejercer sus respectivas profesiones, esto es, de las personas naturales que otorgan esas prestaciones, certificación, que acorde con su inciso segundo, es el proceso en virtud del cual se reconoce que uno de esos prestadores domina un cuerpo de conocimientos y experiencias relevantes en un determinado ámbito del trabajo asistencial. Agrega ese precepto, en su inciso tercero, que, mediante un reglamento de los Ministerios de Salud y Educación, se determinarán las entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, que harán las certificaciones y las condiciones que deberán cumplir para su autorización, y se establecerán las especialidades y subespecialidades que serán parte del sistema y, en su inciso final, que las universidades reconocidas oficialmente en Chile serán entidades certificadoras respecto de los alumnos que hayan cumplido con un programa de formación y entrenamiento ofrecido por ellas mismas, si los programas correspondientes se encuentran acreditados en conformidad con la normativa vigente. Luego, su artículo 121, N° 6, establece que le corresponderá a la Superintendencia de Salud, para la fiscalización de todos los prestadores de salud, públicos y privados, mantener registros nacionales y regionales actualizados de los prestadores individuales de salud, de sus especialidades y subespecialidades, si las tuvieran, y de las entidades certificadoras, todo ello conforme al reglamento aprobado por el decreto N° 16, de 2007, del Ministerio de Salud. Añade esa disposición, en sus N os 8 y 9, que esa Superintendencia puede requerir de los organismos acreditadores y certificadores, de los prestadores de salud, institucionales e individuales, y de las entidades y organismos que conforman la Administración del Estado, la información y colaboración que sea pertinente para el mejor desarrollo de sus funciones. Enseguida, el decreto N° 8, de 2013, de los Ministerios de Salud y Ed, reglamento de certificación de las especialidades de los prestadores individuales de salud y de las entidades que las otorgan-, define, en su artículo 1°, letra c), “especialidad” como el área delimitada de competencias de una profesión de la salud, caracterizada por conocimientos profundizados, habilidades y destrezas de amplio rango, y en el que el conocimiento acumulado es de tal cantidad que es objeto de estudio específico y sistemático a través de un programa de formación, que permiten el logro de competencias avanzadas. Cada especialidad abarca un campo de acción que la diferencia de otras, y su desarrollo es de relevancia para la salud pública del país. A su vez, su artículo cuarto transitorio previene, en su inciso primero, que entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025, quienes posean un título o grado académico de magíster o doctorado universitario, otorgado por una universidad reconocida oficialmente en Chile, relativo a alguna de las especialidades contempladas en su artículo 2º, tras cumplir un programa de formación y entrenamiento que no se encontrare acreditado de conformidad con la normativa vigente, podrán solicitar a la Superintendencia su inscripción en el registro de especialidades, y desde esta, se tendrá por certificada por el plazo de cinco años. El inciso segundo, por su parte, estableció una norma similar, para el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2030, y la inscripción se entenderá certificada por siete años. Por último, debe recordarse que el artículo 41 de la ley N° 19.880 establece que las resoluciones que contengan la decisión final de un procedimiento deben ser fundadas. III. Análisis 1. Sobre lo reclamado por el señor Yoav Finkelstein Torrecilla El interesado alega que la Superintendencia de Salud rechazó su solicitud de inscribir la especialidad de Salud Pública, comprendida en el artículo 2°, letra B, N° 12 -relativo a las especialidades y subespecialidades odontológicas-, del referido reglamento de certificación. Del examen de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que dicha decisión se basó en que el título de magíster presentado, denominado “Bioética Social y Salud Pública”, no se encuentra entre las especialidades y subespecialidades que enumera el decreto N° 8, de 2013, según se consigna en el considerando 3° de la resolución exenta N° 4.031, de 2025, de la Intendencia de Prestadores de Salud. Como puede advertirse, la negativa impugnada se fundó en la “denominación” del título presentado por el interesado, es decir, en una cuestión puramente formal, sin analizar los aspectos de fondo vinculados a las competencias que entrega ese diploma en relación con la especialidad cuya inscripción se solicita. En efecto, la denominación que una universidad da al respectivo título no puede servir de fundamento, por sí, para negar la inscripción en comento, menos aún si en la especie el nombre del diploma contiene la expresión “Salud Pública”, que emplea el citado artículo 2° del reglamento para referirse a la especialidad que le interesa al recurrente. Cabe recordar, al respecto, que el citado artículo cuarto transitorio alude a un título o grado académico “relativo a alguna de las especialidades referidas en el artículo 2º de ese reglamento”, y que el listado allí contemplado no está referido al nombre que las universidades dan a los títulos que otorgan, sino que alude a “áreas delimitadas de competencias de una profesión de la salud”, caracterizada por los aspectos que indica su artículo 1°, letra c). A mayor abundamiento, la Subsecretaría de Educación Superior, en su informe contenido en el oficio N° 6/8478, de 2025, expresa, en lo que interesa, que sobre la especialidad “Salud Pública” en los niveles de magíster y doctorado, es posible apuntar que “sólo es un nombre o denominación” utilizado por la respectiva institución de educación superior, y da cuenta de la oferta académica advertida en el lapso 2021-2025, donde aparece acompañada de otras expresiones, como “Bioética Social”, “Planificación Sanitaria”, “Mención Gestión de Salud”. En ese contexto, el rechazo de la Superintendencia de una inscripción en la especialidad que solicitó el recurrente no puede fundarse solo en la denominación del título que presenta para acreditarla, sino que su examen debe comprender los aspectos de fondo que permitan justificar los motivos por los que, a su juicio, el diploma no certifica las competencias que habilitan para ejercer las respectivas prestaciones de salud. 2. Acerca de lo alegado por doña Pilar Rebolledo Fuentes y doña Alejandra Giacomozzi Vegas Las interesadas reclaman que la nombrada Superintendencia canceló, en 2025, sus inscripciones registradas en 2020, en la especialidad “Salud Pública”, contemplada en el artículo 2°, letra C, N° 4, del mencionado reglamento. De acuerdo con lo informado por dicha entidad fiscalizadora, la cancelación, dispuesta conforme al artículo 10, letra c), del reglamento, se sustentó en que las inscripciones de 2020 fueron efectuadas erróneamente, ya que se pudo constatar con la respectiva casa de estudios superiores que los títulos obtenidos eran “Magíster en Dirección de Instituciones de Salud”, en circunstancias que en dicho texto reglamentario “no se contempla ninguna especialidad con esa denominación”. Como puede apreciarse, la problemática jurídica relativa a la insuficiencia de fundamentación también se presenta en estos casos, comoquiera que las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Salud tuvieron como único fundamento la denominación de los títulos presentados por las interesadas. Así, no resulta procedente que la Superintendencia nombrada atienda solamente a un aspecto formal para motivar sus decisiones en la materia, como es la denominación de los títulos que se le presentan, omitiendo ponderar los elementos de fondo concurrentes, a fin de determinar si los diplomas habilitan para otorgar las prestaciones de salud en la especialidad de que se trata. 3. Sobre algunas afirmaciones formuladas en la materia por las Subsecretarías de Redes Asistenciales y de Educación Superior y por la Superintendencia de Salud, en diversos antecedentes que se han tenido a la vista Por una parte, la Superintendencia de Salud, en su oficio N° 5.448, de 2025, afirma que la certificación de equivalencia de una de las especialidades del reglamento “a un determinado grado académico corresponde únicamente al Ministerio de Salud”; en su resolución exenta N° 6.455, de 2025, consigna que, por medio de los oficios que indica, ese Ministerio habría informado un listado de grados académicos de Magíster impartidos por universidades nacionales, “los cuales se podrán considerar como especialidades contempladas en el Decreto N° 8”; y que, respecto del “Magíster en Dirección de Instituciones de Salud”, la normativa no contempla ninguna especialidad con esa denominación y “tampoco fue contemplada en las equivalencias realizadas por el Ministerio de Salud”. No obstante, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en su oficio A15 N° 80, de 2026, informa, en lo que interesa, que “el título de magister que se ha presentado por el recurrente no corresponde a la especialidad que en el decreto N° 8 se reconoce como parte del Sistema de Certificación”, agregando que “el Ministerio de Salud no cuenta con facultades para establecer la equivalencia del título de magister presentado por el recurrente con la especialidad de Salud Pública”. A su vez, la Subsecretaría de Educación Superior, en el referido oficio N° 6/8478, de 2025, señala que contar con el grado académico relacionado con alguna especialidad no implica que se habilite automáticamente para inscribirse en el registro, sino que se trata de un análisis que debe efectuar la Superintendencia de Salud, quien cuenta con la competencia privativa para establecer que el grado académico corresponde a uno de especialista que amerite su registro. Como puede apreciarse, se advierten inconsistencias en lo expresado por las anotadas reparticiones públicas, las que no se avienen con los principios de coordinación y unidad de acción. IV. Conclusión En consecuencia, la Superintendencia de Salud, previa coordinación con las Subsecretarías de Redes Asistenciales y de Educación Superior, y atendidas sus atribuciones consagradas en el citado artículo 121, N os 8 y 9, debe pronunciarse a la brevedad y fundadamente sobre las solicitudes de los recurrentes, teniendo presente lo manifestado en el presente pronunciamiento. Asimismo, esas reparticiones públicas deben aclarar a esta Contraloría General las inconsistencias consignadas en el anterior acápite III, punto 3. De todo ello, deberán dar cuenta documentada a esta Contraloría General en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la notificación del presente documento. Saluda atentamente a Ud. Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General