Dictamen N° 125755/2026
N° OF125755 Fecha: 01-07-2026 I. Antecedentes Doña Pamela del Carmen Vidal Alvarado, en representación de Pamela Vidal Asesoría Comercial y Aseos del Sur EIRL, reclama en contra del término anticipado del contrato celebrado mediante trato directo con la Subsecretaría de Transportes, para la prestación de servicios de aseo integral para las dependencias del Programa Nacional de Fiscalización de la Región de Los Lagos. Requerido su parecer, la mencionada cartera de Estado informa, en lo que interesa, que el contrato -atendido su monto-se perfeccionó a través de la orden de compra N° 3755-234-SE24 y fue terminado anticipadamente conforme a la causal prevista en el punto 14, letra h), del requerimiento de cotización -si concurriere cualquier otra causa expresamente allí dispuesta-, debido a que la proveedora incurrió en una inhabilidad sobreviniente, al figurar como inhábil en el Registro de Proveedores de Mercado Público, por deudas tributarias. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe consignar que el artículo 13 de la ley N° 19.886, según su texto vigente a la data de la contratación de la especie, preveía que los contratos administrativos regulados por ella podían modificarse o terminarse anticipadamente por las causales que señalaba. A su turno, el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, disponía, en su artículo 22, N° 11, que las bases debían contener “La determinación de las medidas a aplicar en los casos de incumplimiento del proveedor y de las causales expresas en que dichas medidas deberán fundarse, así como el procedimiento para su aplicación”, precepto que resultaba aplicable a los tratos directos en virtud de lo dispuesto en su artículo 52. Por su parte, el artículo 79 ter señalaba, en su inciso primero, que “En caso de incumplimiento por parte de los proveedores de una o más obligaciones establecidas en las bases y en el contrato, la entidad podrá aplicar multas, cobrar la garantía de fiel cumplimiento, terminar anticipadamente el contrato o adoptar otras medidas que se determinen, las que deberán encontrarse previamente establecidas en las bases y en el contrato”. De las disposiciones citadas aparece que las causales que permiten poner término anticipado a un acuerdo de voluntades deben estar expresamente establecidas en los documentos que regulan la respectiva contratación. III. Análisis y conclusión Precisado lo anterior, cabe anotar que del examen de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el contrato de la especie -atendido su monto- se perfeccionó con la sola emisión de la orden de compra. Asimismo, que el servicio puso término al contrato fundado en que la proveedora figuraba como inhábil en el Registro de Proveedores de Mercado Público, por deudas tributarias. En este contexto, es necesario precisar que la referida circunstancia no fue prevista en el requerimiento que reguló la contratación de la especie como una causa para poner término al contrato, por lo que no es posible entender que, en este caso, se configuró la situación prevista en el mencionado punto 14, letra h), del mismo -es decir, si concurriere cualquier otra causa expresamente allí contemplada-, y, por ende, no correspondió que se sustentara en ella la decisión reclamada. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que no correspondió que la referida Subsecretaria pusiera término anticipado al contrato en comento, de forma tal que, considerando que esa medida puede incidir en la evaluación del comportamiento contractual anterior de la firma recurrente, deberá adoptar las medidas tendientes a dejar sin efecto la resolución exenta que la aplicó, dando cuenta documentada de ello a esta Contraloría General dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de notificación de este pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General