Dictamen CGR

Dictamen N° 12581/2011

2011-03-01 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre revisión de beneficios no contributivos, por gracia, que indica

N° 12.581 Fecha:1-III-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Bernardo Vargas F. y Zaida Araya S., en su calidad de Presidente y Secretaria General del Comando Exonerados de Chile A.G., respectivamente, para solicitar un pronunciamiento respecto de la situación previsional de los señores Pedro Segundo Aliaga Morales y Rubén Enrique Oyarzo Aguilar, exonerados políticos. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir dos expedientes jubilatorios de los interesados, manifestó, en síntesis, que su situación previsional se ajusta a la normativa que las regula. Sobre el particular, cabe manifestar, respecto del caso del señor Aliaga Morales, que mediante el decreto supremo N° 1.403, de 1997, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por un monto inicial mensual de $33.278,15.-, a contar del 1 de noviembre de 1993. Posteriormente, a través del decreto supremo N° 8.485, de 1999, del mismo origen, se reliquidó su beneficio no contributivo, ascendiendo a $110.590.-, desde el 1 de septiembre de 1998. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, dispone que los beneficios previsionales que se indican, esto es, las pensiones de vejez, de invalidez, sobrevivencia y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas, y considerando que entre la fecha del oficio del entonces Instituto de Normalización Previsional, de 17 de octubre de 2002, emitido en respuesta a una consulta del señor Aliaga Morales, y la nueva presentación efectuada por el peticionario ante ese Organismo Previsional, de 24 de agosto de 2006, han transcurrido más de tres años, resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión de su pensión se encuentra vencido. Por otra parte, en lo que se refiere a la situación previsional del señor Oyarzo Aguilar, es menester anotar que por medio del dictamen N° 19.344, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, se concluyó que el beneficio no contributivo que favorecía al requirente debe ser reliquidado, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre la base del grado 1-A de la Escala Única de Sueldos. Sin embargo, posteriormente, a través del dictamen N° 49.812, de 2009, de este Órgano Contralor, se dejó sin efecto el aludido dictamen N° 19.344, de 2008, toda vez que el reclamante percibió el bono extraordinario establecido en la ley N° 20.134, beneficio incompatible con la reliquidación de pensión que requiere. Ahora bien, el dictamen N° 2.954, de 2011, reconsiderando el antedicho oficio N° 49.812, de 2009, estableció que aquellos exonerados políticos que hubieren percibido el bono extraordinario contemplado en la ley N° 20.134, y que han podido reliquidar su pensión no contributiva, por gracia, calculada en relación a un grado superior al 2, por haberse calculado ésta de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 28 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se encuentran habilitados para acceder al nuevo cálculo de su jubilación, debiendo, en todo caso, restituir las sumas percibidas por concepto del comentado bono, al que no han tenido derecho. Lo anterior, por cuanto el artículo 1° de la ley N° 20.134, modificada por la ley N° 20.403, otorga un bono extraordinario a los ex trabajadores del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, que hubieren sido exonerados por motivos políticos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 29 de septiembre de 1975, en la medida que sean titulares de una pensión no contributiva, por gracia, calculada de la forma que indica. A su vez, el inciso segundo de dicho artículo dispone que no tendrán derecho al citado bono los beneficiarios de jubilaciones no contributivas, por gracia, que se hubieren acogido a las presunciones establecidas en el artículo 28 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento de la ley N° 19.234, en virtud de las cuales estuvieren percibiendo el mencionado beneficio, calculado en función a los sueldos base de la Escala Remuneratoria del sector público vigentes a la fecha indicada en el señalado artículo, correspondientes a grados superiores al 2. De este modo, si se considera que la petición de reliquidación de la pensión, con arreglo al citado artículo 28 del decreto N° 39, de 1999, efectuada previamente a la percepción del aludido bono y resuelta con posterioridad a ese evento, dio como resultado que la misma debe calcularse con un grado superior al 2 del mencionado ordenamiento remuneratorio, y que la nueva determinación de la jubilación no contributiva rige, a lo menos, desde la solicitud respectiva -es decir, opera con efecto retroactivo, según se infiere de lo expresado en el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.260-, procede entender entonces que el exonerado político que se encuentra en la situación descrita nunca tuvo derecho al estipendio contemplado en la ley N° 20.134, al no cumplir uno de los requisitos fijados para esos efectos en el mencionado inciso segundo del artículo 1° de este último texto legal. En consecuencia, el Instituto de Previsión Social deberá, a la brevedad, arbitrar las medidas necesarias para regularizar la situación previsional del señor Oyarzo Aguilar, al tenor de lo expuesto en el dictamen N° 2.954, de 2011 de esta Contraloría General, para lo cual se devuelven los dos expedientes acompañados, debiendo, en todo caso, dicha persona restituir el bono extraordinario, en caso que lo hubiere percibido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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