Dictamen N° 12593/2016
N° 12.593 Fecha: 16-II-2016 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido a este nivel central una presentación mediante la cual don Germán Enrique Antecao Álvarez reclama que la Dirección de Arquitectura, región de Antofagasta, no le ha computado su experiencia profesional como exfuncionario de esa repartición, de la forma como lo prevé el artículo 18, letra c), del Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría -aprobado por el decreto N° 48, de 1994, del Ministerio de Obras Públicas-, argumentando que su trayectoria en esa repartición no está relacionada con trabajos de consultoría, lo que, a su juicio, no se ajusta a derecho. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a instancias de este organismo fiscalizador, por el singularizado servicio y por la Dirección General de Obras Públicas, cabe manifestar que el artículo 7° del texto reglamentario anotado establece, en su inciso primero y en lo pertinente, que “Podrán inscribirse en el Registro de Consultores del Ministerio las personas naturales y las personas jurídicas nacionales o extranjeras, que cumplan los requisitos que se establecen en este Reglamento”. Enseguida, que su artículo 14, inciso primero, prescribe que “El Consultor que desee inscribirse en una determinada categoría de una especialidad, deberá acreditar que cumple las exigencias que se señalan en este Reglamento en cuanto a requisitos de experiencia, calidad profesional y personal profesional”. También, que el artículo 16 del decreto en comento, previene, en lo que interesa, que “Se entenderá por Trabajo de Consultoría, el que haya sido terminado y aprobado sin observaciones por el mandante, dentro de los últimos 12 años anteriores a la fecha de la solicitud de la inscripción o modificación”, y que “Para acreditar la experiencia se considerarán tanto los trabajos ejecutados directamente por el Consultor, sea persona natural o jurídica que solicite su inscripción, como aquellos otros trabajos ejecutados por sus socios o personal que trabaja en la organización del Consultor en el momento de su inscripción y en las condiciones establecidas en el artículo 18”. Este último artículo, cabe en seguida precisar, señala, en su inciso primero, que “La experiencia del Consultor podrá ser complementada, salvo para la categoría 1a superior, con la experiencia de otros Profesionales, que habiendo participado en Trabajos de Consultoría en forma independiente o para otra organización, pertenezcan a la organización del Consultor al momento de solicitar la inscripción y cumplan las condiciones” a que alude. Luego, en su inciso sexto, distingue ese artículo, para dicho efecto, diversos casos, según sea la función que desempeñaba el profesional que aporta la experiencia, entre ellos, en su letra c), el de la “Experiencia como funcionario Profesional del Ministerio o empleado profesional de una Empresa relacionada con el Estado por su intermedio”, estableciendo los montos que, concurriendo los supuestos que en cada caso detalla, son computables en UTM, según se trate de un jefe superior del servicio, directivo superior, directivo o un profesional. Finalmente, es relevante consignar que el mismo artículo 18 establece, en el reseñado literal c), que se entenderá por “Profesionales” a “aquellos cuya trayectoria en el M.O.P. o en las ex-empresas sanitarias vinculadas orgánicamente a esta Secretaría de Estado, haya estado relacionada con trabajos de Consultoría” y que la experiencia “se comprobará mediante certificados otorgados por la autoridad máxima de las Direcciones en que trabajó, la que deberá señalar: años de servicio, cargos, funciones desempeñadas, y todo antecedente que sirva para comprobarla”. Como es dable apreciar, la experiencia que puede considerarse para los fines indicados en el precitado artículo 18, tratándose de exfuncionarios que deseen computar su experiencia como “funcionario Profesional”, debe estar ligada a trabajos de consultoría, en atención al tenor de la definición de “Profesionales” consagrada en la analizada letra c) de esa disposición reglamentaria. En ese contexto, y haciendo presente que, contrariamente a lo que parece entender el recurrente, el decreto N° 427, de 1999, de la indicada secretaría de Estado -que modifica al mencionado decreto N° 48, de 1994-, no suprimió la reseñada definición de “Profesionales”, este organismo contralor no aprecia reproche que formular a lo obrado por la Dirección de Arquitectura, región de Antofagasta. Transcríbase a la Dirección General de Obras Públicas, a la Dirección de Arquitectura, región de Antofagasta y a la Contraloría Regional de Antofagasta. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República