Dictamen N° 126152/2021
Nº E126152 Fecha: 02-VIII-2021 Por medio de las presentaciones del epígrafe, doña Gisela Vila Ruz, Concejala de la Municipalidad de Pudahuel, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento acerca del criterio que estarían aplicando el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) y la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), en relación con la forma en que deben contabilizarse los estacionamientos en aquellos establecimientos de bodegaje que efectúan carga y descarga desde y hacia vehículos, para efectos de determinar su ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). Alude, a modo de ejemplo de lo expuesto, al proyecto denominado “Centro de Bodegaje Pudahuel”, respecto del cual habría reclamado a la SMA, la que habría desestimado su reclamo. Requerido de informe al SEA, este manifestó, en síntesis, que los andenes de carga y descarga no constituyen estacionamientos en los términos exigidos en el literal e.3 del artículo 3° del decreto supremo N° 40, de 2012, de Ministerio del Medio Ambiente, reglamento del SEIA, dado que los vehículos que allí se posicionan para cumplir con dicha función no cumplen con las cualidades de permanencia en la detención para considerarlos como tales, por lo que no deben ser contabilizados en el umbral del ingreso al SEIA. También evacuó el informe que se le solicitara, la Superintendencia del Medio Ambiente. Sobre el particular, cabe recordar que de conformidad con los artículos 2°, letra j), 8°, inciso quinto, y 81, todos de la ley N° 19.300, corresponde al Servicio de Evaluación Ambiental la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental. Además, el artículo 26 del reglamento del SEIA, permite, sin perjuicio de las facultades de la SMA, recurrir al SEA –en las condiciones que indica- a fin de solicitar un pronunciamiento sobre si, en base a los antecedentes proporcionados al efecto, un proyecto o actividad, o su modificación, debe someterse al indicado sistema. Las facultades de la SMA se encuentran en el artículo 21 de su ley orgánica -aprobada por el artículo segundo de la ley N° 20.417-, según el cual cualquier persona podrá denunciar ante esa superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales. A su vez, de acuerdo con el artículo 10, letra e), de la ley N° 19.300, en concordancia con el artículo 3, letra e), del reglamento del SEIA, entre los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental que deben someterse al SEIA se encuentran, en lo que interesa, los terminales de camiones. Dicha norma reglamentaria, en su literal e.3, entiende por terminales de camiones los recintos que se destinen para el estacionamiento de camiones, que cuenten con infraestructura de almacenaje y transferencia de carga y cuya capacidad sea igual o superior a 50 sitios para el estacionamiento de vehículos medianos y/o pesados. Del precepto antes citado, se desprende, en efecto, que uno de los elementos fundamentales para determinar que un proyecto de esta índole deba ingresar al SEIA radica en lo que se entiende por el concepto de estacionamiento. Al respecto, en concordancia con lo manifestado por el SEA y la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida en el dictamen N° 16.061, de 2017, debe tenerse en consideración la acepción pertinente del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, donde el término “estacionar” se define como “Dejar un vehículo detenido y, normalmente, desocupado, en algún lugar”. Así, la acción de estacionar no es equivalente a la destinada a posicionar vehículos temporalmente frente a compuertas con el único objeto de efectuar labores de carga y descarga. En este contexto, no se advierte irregularidad en el criterio general adoptado por el SEA, en orden a no contabilizar como estacionamientos los espacios destinados exclusivamente a las labores de carga y descarga para efectos del ingreso de un proyecto al SEIA, por la tipología prevista en artículo 3º, literal e.3 del reglamento del SEIA. Sin perjuicio de lo expresado, en cuanto al proyecto al que se alude por vía ejemplar, cabe hacer presente que las presentaciones de la especie dan cuenta de que la recurrente hizo una denuncia ante la SMA, con el objeto de que investigara si el mencionado proyecto se encontraba obligado a ingresar al SEIA. Dicho órgano fiscalizador, en uso de sus facultades, dio inicio al respectivo procedimiento, oficiando al SEA y al titular del proyecto para que manifestaran su parecer. En ese procedimiento, el SEA respondió a la SMA que tal proyecto consiste en una infraestructura de almacenaje y transferencia de carga que no cuenta con una capacidad superior a 50 estacionamientos, por lo que, con arreglo a la normativa correspondiente, no tenía el deber de ingresar al SEIA. Asimismo, informó que, en su oportunidad, el titular del proyecto presentó ante ese servicio una consulta de pertinencia de ingreso al SEIA, la cual fue resuelta en ese mismo sentido. Finalmente, con el mérito de los antecedentes recabados, la SMA, mediante su resolución exenta N° 629, de 2020, puso término al procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA antes reseñado, concluyendo que no se configuraba una tipología de ingreso al SEIA que justificara perseverar en el procedimiento. Pues bien, sobre el referido procedimiento no cabe sino señalar que la actuación tanto del SEA como de la SMA se ha enmarcado dentro de la esfera de sus respectivas atribuciones. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República