Dictamen CGR

Dictamen N° 126160/2021

2021-08-02 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierten irregularidades en la resolución exenta N° 630, de 2019, de la Dirección General de Aguas, que autorizó el cambio de los puntos de captación de los derechos de aprovechamiento de aguas que se indican

Nº E126160 Fecha: 02-VIII-2021 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Gonzalo Ponce Bórquez -concejal de la Municipalidad de Maipú- y Pedro Lazo Fuentes, reclamando acerca de la juridicidad de la resolución exenta N° 630, de 2019, de la Dirección General de Aguas (DGA), que autorizó el cambio de los puntos de captación de los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas que indican. Exponen los recurrentes, en lo medular, que tal actuación afectaría al respectivo acuífero -declarado área de restricción para nuevas explotaciones de aguas subterráneas por medio de la resolución N° 286, de 2005, de la DGA- y, especialmente, a las “Copas Santa Adela 1 y 2” del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Maipú (SMAPA), de modo que lo obrado por esa dirección, en su concepto, importaría un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 299, letra a), del Código de Aguas, en cuya virtud a ese servicio le corresponde “Planificar el desarrollo del recurso en las fuentes naturales, con el fin de formular recomendaciones para su aprovechamiento y arbitrar las medidas necesarias para prevenir y evitar el agotamiento de los acuíferos”. Requerido su informe, la Dirección General de Aguas da cuenta de sus actuaciones en relación con la materia, concluyendo que lo obrado se ajustó a la normativa legal y reglamentaria que rige los cambios de puntos de captación. Sobre el particular, resulta menester consignar que el artículo 42 del Reglamento sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas -sancionado por el decreto N° 203, de 2013, del Ministerio de Obras Públicas-, dispone, en su inciso primero, que “La Dirección General de Aguas podrá autorizar el cambio del punto de captación y/o restitución de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas en un mismo Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, ya sea en forma total o parcial, siempre que la solicitud sea legalmente procedente, que exista disponibilidad del recurso, que no se perjudiquen derechos de terceros, que se cuente con la Resolución de Calificación Ambiental favorable, si correspondiera, y que se respeten las disposiciones contenidas en este Reglamento”. Cabe anotar, además, que el artículo 65 del Código de Aguas previene, en su inciso primero, que “Serán áreas de restricción aquellos sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común en los que exista el riesgo de grave disminución de un determinado acuífero, con el consiguiente perjuicio de derechos de terceros ya establecidos en él”, y que, a su turno, el artículo 30 del referido reglamento establece las causales que justifican la declaración de área de restricción para nuevas explotaciones de aguas subterráneas. Puntualizado lo anterior, corresponde anotar que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que la DGA autorizó el referido cambio de puntos de captación a través de su resolución exenta N° 630, de 2019; que la respectiva solicitud satisfacía las exigencias previstas en el aludido artículo 42 y, por último, que esta fue tramitada en conformidad al procedimiento establecido en ese precepto. Consta, además, que para efectos de resolver la DGA tuvo en cuenta, entre otros antecedentes, las pruebas de bombeo de gasto constante acompañadas por el interesado y la verificación en terreno de los nuevos puntos de captación efectuada por funcionarios de esa repartición. En ese contexto, y dado que del examen de la documentación acompañada no se aprecian irregularidades en la tramitación de la referida solicitud, esta Sede de Control no tiene reparos de juridicidad que efectuar respecto de la precitada resolución exenta, en los aspectos que se cuestionan. No obsta a lo anterior lo alegado por los recurrentes, en orden a que dicha autorización se habría otorgado en un acuífero declarado área de restricción y que ello implicaría una infracción al artículo 299, letra a), del Código de Aguas, si se considera que lo autorizado -cambio de los puntos de captación de derechos preexistentes- no da lugar a una nueva explotación del acuífero, ni implica una demanda de agua adicional de aquella considerada para efectos de esa declaración. En mérito de lo expuesto, y teniendo presente, además, que los recurrentes tampoco aportan antecedentes concretos que den cuenta de una eventual afectación del acuífero o de las instalaciones de SMAPA a que aluden, no procede acoger la reclamación planteada. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República