Dictamen N° 12621/2020
N° 12.621 Fecha: 10-XI-2020 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 1, de 2020, de la Dirección Nacional de Apoyo a las Operaciones Policiales de Carabineros de Chile, que al poner término a la investigación instruida en virtud de lo ordenado en el Informe Final N° 49, de 2012, de la ex Subdivisión de Auditoría de la División de Infraestructura y Regulación de esta Entidad Fiscalizadora, declara la prescripción de la responsabilidad administrativa del señor XXX -identificado erróneamente como se indica en el punto II de la parte resolutiva del referido acto administrativo-, funcionario de esa institución policial, respecto de las faltas referidas a las recepciones provisorias, sin observaciones, de las obras realizadas en el Retén Pintué y en el Retén Champa, según actas suscritas con fechas 20 de marzo y 8 de agosto de 2012, respectivamente. Al respecto, y teniendo presente que la investigación instruida fue ordenada mediante la providencia N° 1.085, de 20 de junio de 2013, de la ex Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile, cumple con precisar que el plazo de prescripción aplicable en la especie no es el de seis meses contemplado en el artículo 20 del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, como entiende ese organismo policial, sino que el de dos años establecido en el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional, que dicta normas sobre responsabilidad administrativa funcionaria en relación con inversión de fondos que establece la ley N° 18.785. Sobre el particular, es dable consignar que el artículo 1° del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1990, dispone que la responsabilidad administrativa funcionaria sobre inversión de fondos destinados a la construcción de obras de exclusivo carácter policial en Carabineros de Chile se regirá por las normas de aquel decreto con fuerza de ley, agregando en su artículo 2° que los funcionarios con facultades para la administración, custodia, tenencia, inversión o pago de los fondos a que se refiere el artículo precedente serán responsables de su uso, abuso o empleo ilegal imputable a su dolo, culpa o negligencia. Pues bien, el artículo 31 del reseñado texto legal establece que la acción para perseguir la responsabilidad administrativa funcionaria prescribirá en el plazo de dos años, contado desde el día en que se hubiere incurrido en el acto u omisión que le dio origen, de manera que la responsabilidad administrativa del señor XXX por las conductas que le fueron reprochadas no se encuentra prescrita. Lo anterior, considerando especialmente que, según lo previsto en el inciso tercero del citado artículo 20, las diligencias y actuaciones tendientes a establecer la falta que defina la responsabilidad del autor suspenden el plazo de la prescripción, lo que, en la especie, sucedió el 20 de junio de 2013, al momento de instruirse la investigación. A continuación, es necesario anotar que de la revisión del expediente sumarial no se advierte que se haya abordado lo observado en el numeral 12 del acápite III, del mencionado Informe Final N° 49, de 2012. Finalmente, se ha estimado útil recordar que el proceso disciplinario instruido debe ajustarse a las normas contenidas en el citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1990, de conformidad con lo previsto en su artículo 1°. En mérito de lo expuesto, se representa la resolución N°1, de 2020, de la Dirección Nacional de Apoyo a las Operaciones Policiales de Carabineros de Chile, con la finalidad de que la superioridad competente subsane las observaciones expuestas, para cuyo efecto deberá dictar el correspondiente acto administrativo de reapertura del proceso y remitir una copia a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este Órgano Contralor, dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Daniel Fernández Vega Jefe del Departamento de Previsión Social y Personal