Dictamen N° 126227/2021
Nº E126227 Fecha: 03-VIII-2021 La Subsecretaría de Redes Asistenciales solicita un pronunciamiento que precise el puntaje que debe considerarse para los hospitales de Puerto Saavedra y Vilcún, ambos dependientes del Servicio de Salud Araucanía Sur, a fin de determinar la puntuación y eventual modificación del tramo en que se clasificó la dirección de ese servicio en el proceso de otorgamiento de la asignación al mejoramiento de trato a los usuarios que establece la ley N° 20.646, correspondiente al año 2015. Lo anterior, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Contraloría General en el dictamen N° E46.035, de 2020, que en lo relevante, señaló que, en atención a la rectificación de los tramos en que se ubicaron los hospitales de Puerto Saavedra y Vilcún, y, en consecuencia, el puntaje asignado a esos centros asistenciales, corresponde que se recalcule el promedio obtenido a que se refiere el inciso segundo, de la letra e) del artículo 3°, de la ley N° 20.646, a efectos de verificar si corresponde mantener la clasificación asignada a la dirección del mencionado servicio de salud. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.646 otorga al personal auxiliar, profesional, técnico y administrativo, sea de planta o a contrata, de los servicios de salud, una asignación anual en relación a los resultados obtenidos en el proceso de evaluación de la calidad del trato a los usuarios de los organismos que menciona, la que se determinará en la forma que indican los artículos siguientes. Luego, la letra e) de su artículo 3° prescribe que los organismos a que se refiere la letra a) que hubieren obtenido en el instrumento de evaluación a lo menos un puntaje de 65% o su equivalente, se distribuirán según nivel de complejidad en Alta Complejidad, Mediana Complejidad y Baja Complejidad. Seguidamente, indica que en cada nivel se ordenarán en forma decreciente según el puntaje atribuido en la aplicación de dicho instrumento, clasificándose en tres tramos. Enseguida, el inciso segundo del citado literal e) del artículo 3° señala que, respecto a las direcciones de los servicios de salud, para su clasificación en alguno de los tramos definidos, estos se ordenarán en forma decreciente acorde al puntaje asignado, el que será equivalente al resultado del promedio obtenido de la suma de los puntajes logrados por los establecimientos de su dependencia. Por otra parte, el inciso tercero del artículo 3° bis de la misma preceptiva dispone, para los casos de suspensión de la aplicación del instrumento de evaluación respecto de uno o más establecimientos, que el monto de la asignación de mejoramiento de trato al usuario que percibirán los funcionarios de los establecimientos a los que no se les aplicó el citado instrumento, corresponderá al asignado al tramo en que se clasificó al establecimiento el año anterior. Como puede advertirse, el artículo 3° bis de la ley N° 20.646 regula el monto de la asignación de mejoramiento de trato al usuario que percibirán los funcionarios de los establecimientos afectados, sin referirse al puntaje que se debe considerar respecto de esos centros de salud. En consecuencia, en el supuesto de esa normativa, las instituciones no gozan de un puntaje, como hubiese ocurrido en caso de haber aplicado correctamente el respectivo instrumento de evaluación. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista al momento de emitir el dictamen N° E46.035, de 2020, esta Contraloría General advirtió que por medio de la resolución N° 1.009, de 2015, la Subsecretaría de Redes Asistenciales otorgó la asignación al mejoramiento de trato a los usuarios para el personal de planta o a contrata que indica, clasificando a la dirección del Servicio de Salud Araucanía Sur en la posición N° 24, asignándola al tramo N° 3, con un promedio de 6,51311. Luego, se aprecia que a través de las resoluciones N°s. 776, de 2017 y 786, de 2018, esa Subsecretaría modificó la citada resolución N° 1.009, de 2015, variando las asignaciones de tramos de los hospitales de las comunas de Puerto Saavedra y Vilcún, respectivamente -ambos dependientes del Servicio de Salud Araucanía Sur-. Esa medida se adoptó considerando que por la errada aplicación del instrumento de evaluación era necesario mantener el tramo en que se ubicaron los funcionarios en el proceso del año anterior -2014-, dando así aplicación a lo dispuesto en el artículo 3° bis de la ley N° 20.646. No obstante, ello no se ajusta a la norma antes transcrita, pues lo que ha correspondido es que se le pague a los funcionarios de los hospitales de Puerto Saavedra y Vilcún la asignación al mejoramiento de trato a los usuarios considerando el tramo que tenían el año 2014, sin asignar un puntaje a esos centros hospitalarios para la determinación de la clasificación de la dirección del Servicio de Salud Araucanía Sur, del que dependen. En consecuencia, a fin de dar cumplimiento a lo resuelto en el dictamen N° E46.035, de 2020, de este origen, corresponde que la Subsecretaría de Redes Asistenciales recalcule el promedio obtenido de la suma de los puntajes logrados por los establecimientos de la dependencia del Servicio de Salud Araucanía Sur, sin considerar a los hospitales de Puerto Saavedra y Vilcún, por carecer de ese antecedente para el periodo de evaluación correspondiente al año 2015, y, de ser procedente, modifique la resolución N° 1.009, de la misma anualidad, para clasificar correctamente a la dirección de este último organismo, informando de lo resuelto a esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República