Dictamen CGR

Dictamen N° 12627/2010

2010-03-09 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Se refiere a reclamo por proceso de selección para destinación a la Antártica en la Dirección General de Aeronáutica Civil

N° 12.627 Fecha: 09-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Francisco Galleguillos Bravo, funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, especialista en salvamento y extinción de incendios de aeronaves (SSEI), quien se desempeña en el Aeropuerto de Chacalluta de la ciudad de Arica, para reclamar contra el proceso de selección efectuado en el Servicio con el objeto de conformar la dotación de personal que cumplirá destinación en la Antártica por el periodo 2009-2010, ya que, a su juicio, no se habría ajustado a derecho. Sostiene el solicitante que, cumpliendo con los requisitos generales y específicos requeridos para las dos plazas ofrecidas en su especialidad, fue informado que, luego del examen psicológico, quedó ubicado en tercer lugar con la calidad de preseleccionado alterno, ante lo cual solicitó al Departamento de Recursos Humanos se le comunicara cuáles fueron las razones para quedar en dicha ubicación y el puntaje que obtuvo en el proceso de selección, respondiéndose que su preselección fue realizada correctamente de acuerdo a una pauta de evaluación que incluía seis factores, obteniendo el puntaje máximo en todos ellos, salvo en el ítem de “Asignación de Zona de Origen”, lo que explica el mencionado tercer lugar. Enseguida, manifiesta el reclamante que el referido factor de “Asignación de Zona de Origen” de la pauta de evaluación resulta ser un requisito arbitrario y discriminatorio, pues en las instrucciones impartidas sobre la postulación, no se indicó que uno de los elementos a evaluar sería la mencionada condición de percibir o no una asignación de zona al momento de postular. Añade, que por trabajar en la ciudad de Arica, se encontrará permanentemente imposibilitado para aspirar a obtener la nota máxima en este ítem, ya que sólo aquellos postulantes que no poseen la aludida asignación de zona obtienen el puntaje máximo, por lo que sería excluido de futuras destinaciones a la Antártica. Requerido de informe, el citado organismo, manifestó, en síntesis, que ante el requerimiento del interesado éste fue informado respecto a la pauta de evaluación utilizada, y que aquél obtuvo un puntaje de 575 puntos en el aludido proceso, lo que lo posicionaba en el segundo lugar junto con otro servidor, por lo cual se tuvo en cuenta el criterio de desempate contenido en la referida pauta de aplicación general quedando en tercer lugar. Agrega el Servicio que la designación del personal a la Antártica se efectúa mediante la figura de la destinación, medida que constituye una facultad privativa del Director General de la institución, y, por ende, el proceso de selección llevado a cabo ha tenido como propósito que en el territorio antártico cumpla funciones el personal más idóneo, de acuerdo a las características climáticas y de aislamiento que presenta el aeródromo Teniente Marsh, sin perjuicio de buscar equidad en la percepción de la asignación asociada a los lugares de desempeño. Sobre el particular, cumple informar que conforme a lo preceptuado en el artículo 46, inciso tercero, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con el artículo 73 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, las destinaciones constituyen una facultad del jefe superior del servicio, cuya única limitación es que los funcionarios sólo pueden ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el cual han sido designados, en un empleo de la misma institución y jerarquía. Precisado lo anterior, y en cuanto a la argumentación planteada por el recurrente, relativa a que resultaría irregular la actuación del Servicio al no haber incorporado en las instrucciones las aludidas pautas de evaluación, cabe señalar que tal aserto es erróneo, pues se trata, como el término lo indica, de instrucciones y no de un llamado a un proceso concursal, regulado por bases, como pareciera entenderlo el recurrente. En cuanto a la supuesta arbitrariedad cometida por la autoridad al otorgar en la referida pauta un mayor puntaje a aquellos servidores que no posean asignación de zona, corresponde señalar que esta situación no implica un acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, o dictado sólo por la voluntad o el capricho de la autoridad, pues se entiende que, dados los importantes ingresos que significa para los empleados el traslado a la Antártica, se dé más puntuación a aquellos servidores interesados que tienen una remuneración menor y que no han accedido anteriormente a la citada asignación zonal. Por último, cabe expresar que el hecho de prestar funciones en una zona específica no puede considerarse una situación definitiva dentro de la carrera de un servidor público, por lo que tampoco puede acogerse el razonamiento del afectado en el sentido de que sufrirá discriminación permanente en las futuras postulaciones por trabajar en Arica. Sobre la base de las consideraciones expuestas, es dable concluir que en el caso de la especie la autoridad ha actuado dentro de sus prerrogativas y sin vulnerar normativa alguna en el proceso de selección de los funcionarios más aptos para la destinación en comento, razón por la cual no cabe sino desestimar la petición del reclamante. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República