Dictamen N° 12642/2019
N° 12.642 Fecha: 09-V-2019 Mediante el documento de la referencia, el señor Samuel Donoso Boassi, en representación de Xeneize SpA, junto con exponer que dicha sociedad es dueña de inmuebles situados en la comuna de Providencia, entre cuyos deslindes y vereda existe un espacio que es utilizado para estacionar vehículos, reclama que el correspondiente municipio, a través de sus inspectores, ha estimado que tal espacio constituiría una “platabanda” -y cursado infracciones por contravención al artículo 154, N° 4, de la ley N° 18.290, de Tránsito, que prohíbe las detenciones y estacionamientos a los lados, sobre o entre los refugios para peatones, platabandas o bandejones-, en circunstancias de que tal término no se encuentra definido en la mencionada ley. Hace presente que tampoco la Ley General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, ni los ordenamientos reglamentarios de los precitados cuerpos legales, proporcionan un concepto de “platabanda”. Requerido su parecer, la Subsecretaría de Transportes ha señalado que la antedicha disposición de la Ley de Tránsito no contempla una definición de “platabanda”, sin perjuicio de lo cual compete a los jueces de policía local la ponderación y calificación de las denuncias que efectúen los inspectores municipales o fiscales, o Carabineros de Chile, en el marco de la ley N° 18.287, que Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local. Por su parte, también a solicitud de esta entidad contralora, la Municipalidad de Providencia manifiesta que las áreas que sus inspectores han calificado como “platabanda” -para efectos de cursar las anotadas infracciones-, corresponden a bienes nacionales de uso público en los que no se han autorizado estacionamientos, y que físicamente están abiertos para la circulación de peatones. Destaca ese municipio que “el área en cuestión no tiene rebaje de solera que lo enfrente, […] existiendo sólo el rebaje para acceder al interior de los inmuebles pero no a las aceras que los enfrentan”; que tal situación “reviste máxima gravedad por cuanto no habiendo rebaje de solera, quien intente estacionar en la acera en cuestión deberá realizar una de dos maniobras irregulares: i) Subir la solera sin rebaje con riesgo a dañarla o ii) Lo que es peor, subir por donde existe rebaje de solera autorizado y luego desplazarse a través de la vereda para acceder al área en cuestión, cometiendo una infracción a la Ley de Tránsito que no permite que los conductores se desplacen por veredas”; y que esta “porción del territorio es altamente relevante para materializar el concepto urbanístico de Ciudad Jardín que define a Providencia”. Al respecto, cumple con señalar que la mencionada ley N° 18.290 y el resto del ordenamiento jurídico no definen el término platabanda. También, que el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, conceptualiza platabanda como “Techo plano de casas y edificios hecho básicamente de concreto”, por lo que, como puede apreciarse, esta definición no guarda concordancia con la hipótesis descrita en el enunciado artículo 154, N° 4. En tales condiciones, y dado que no se vislumbran otros elementos que permitan dictaminar sobre el término en comento, corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones adoptar las iniciativas de orden normativo que procedan, tendientes a precisar la referida expresión. Sin perjuicio de lo anterior, y en relación con lo informado por la singularizada municipalidad acerca de las maniobras a realizar por “quien intente estacionar en la acera en cuestión”, cabe recordar que los numerales 51), 7), 15), 1) y 30) del artículo 2 de la Ley de Tránsito, definen Vía como “Calle, camino u otro lugar destinado al tránsito”, Calzada como “Parte de una vía destinada al uso de vehículos y animales”, Cuneta como “En calles, el ángulo formado por la calzada y el plano vertical producido por diferencia de nivel entre calzada y acera […]”, Acera como “Parte de una vía destinada al uso de peatones” y Línea de Edificación como “La formada por el deslinde de la propiedad con la acera”, respectivamente, de lo que resulta que la vía o calle está conformada, en lo que interesa, por la calzada y la acera. De igual forma, que el artículo 154, N° 2, de la misma ley, prohíbe las detenciones y estacionamientos “En aceras, pasos de peatones o lugares destinados exclusivamente al tránsito de los mismos”. En mérito de lo expuesto, no se advierten reproches de juridicidad que formular respecto de lo manifestado por el señalado municipio en lo que a este último aspecto concierne, lo cual, por cierto, es sin desmedro de las facultades que asisten a los juzgados de policía local para ponderar las infracciones, en virtud de la nombrada ley N° 18.287. Finalmente, y en lo referente a las potestades de los inspectores municipales y Carabineros de Chile en relación con la materia -tópico que también consulta la interesada-, es del caso indicar que las mismas corresponden a las mencionadas en los artículos 4 de la ley N° 18.290, y 3° de la ley N° 18.287, en los términos que allí se establecen. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)