Dictamen CGR

Dictamen N° 12766/2018

2018-05-23 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Determinación del alcance de la cobertura de un contrato de seguros corresponde a la Comisión para el Mercado Financiero

N° 12.766 Fecha: 23-V-2018 El Comandante de Bienestar del Ejército de Chile consulta acerca del derecho que le asistiría a un exfuncionario de esa institución castrense para que se le reintegren, por los motivos que indica, el total de los dividendos pagados entre los meses de octubre de 2015 y noviembre de 2016, incluidos los intereses generados, correspondientes a un crédito que le fue otorgado por la Jefatura de Ahorro para la Vivienda del Ejército (JAVE). Hace presente en la situación en cuestión, que la compañía de seguros respectiva habría cubierto el saldo insoluto de la deuda hipotecaria a través del seguro de desgravamen vigente a esa data, al configurarse la causal de inutilidad de segunda clase del referido exfuncionario, a contar de septiembre de 2015, por el monto que señala. Sin embargo, manifiesta que en tanto se definía la procedencia del desembolso efectivo de las sumas asociadas a dicho seguro por parte de esa compañía, correspondía continuar con el cobro de los dividendos mensuales, mediante descuentos efectuados por esa repartición, que incluían tanto la amortización de la deuda, los intereses pactados y los pertinentes seguros. Agrega que mediante la resolución N° 1.674, de 2016, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, se reconoció al solicitante la Inutilidad de Segunda Clase desde la anotada data y que recién el 28 de noviembre de esa anualidad, después de un acuerdo extrajudicial entre la compañía de seguros y el exfuncionario, aquélla resuelve indemnizarlo y remite cheque equivalente a la cantidad informada por la JAVE, para el pago del siniestro de que se trata. A juicio de la entidad requirente, al no existir un pronunciamiento definitivo por parte de la compañía aseguradora respecto a los ítems cubiertos por la indemnización del siniestro, estima que aquella cubrió solo el saldo insoluto del préstamo otorgado por la JAVE, según las cláusulas de la respectiva póliza, correspondiendo que se le restituya al exfuncionario el monto referido a la amortización de dicho empréstito, por 14 dividendos cobrados al beneficiario desde octubre de 2015 a noviembre de 2016, y no las sumas relacionadas a los intereses allí considerados, pues estos no habrían sido solventados por dicha liquidación. Sobre el particular, cabe consignar que el artículo 11 de la ley N° 18.712 -que aprueba el nuevo Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas-, preceptúa, en lo pertinente, que aquellos podrán programar, coordinar, contratar y ejecutar planes habitacionales destinados a la adquisición de viviendas propias para los funcionarios de la institución, y para tales efectos podrán, cuando corresponda, representar en forma amplia al personal que participe en los referidos planes en todos los actos y contratos tendientes a obtener dicha finalidad. En este sentido, el artículo 1° del R.O. (R) N° 354, de 2003, Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Departamento de Ahorro para la Vivienda del Ejército -referencia que debe entenderse realizada a la JAVE-, puntualiza que su misión es contribuir al bienestar del servicio activo promoviendo un ahorro sistemático y seguro que permita, a través de una óptima administración, financiar créditos oportunos y ventajosos a aquellos socios que cumplan con los requisitos establecidos. Su artículo 44, letra e), previene que, entre las condiciones para el otorgamiento de créditos, la JAVE exigirá que en forma simultánea o coetánea a la concesión del crédito y con cargo a los ahorros del socio, dicha jefatura contratará los seguros de desgravamen y de incendio, en su caso, por el monto del crédito o su saldo insoluto. Añade que los referidos seguros se mantendrán hasta que ocurra el siniestro que garantizan o hasta la extinción total de la obligación. En su letra f) puntualiza que todo crédito se otorgará y expresará por su equivalente en Unidades de Fomento o el sistema que legalmente lo reemplace y que no atente contra los intereses de los socios ahorrantes. Luego, su letra g) establece que la JAVE “cobrará, por los créditos que otorgue un interés anual, compuesto y vencido” en las condiciones ahí descritas. De la normativa expuesta, es posible advertir que la Jefatura de Ahorro para la Vivienda del Ejército de Chile es una entidad que proporciona asesorías, servicios financieros y otorga créditos hipotecarios con fines habitacionales al personal de esa institución castrense, y que según su normativa permite pactar intereses respecto de los créditos habitacionales que otorgue a sus afiliados, así como también contratar seguros de desgravamen por el monto del crédito o su saldo insoluto. Ahora bien, acorde con los antecedentes tenidos a la vista, es necesario puntualizar que el asunto en examen dice directa relación con la determinación de si el monto asociado al seguro de desgravamen de que se trata cubrió la deuda insoluta existente al momento de ocurrir el siniestro, correspondiente a la amortización del referido empréstito, o si bien dio solución al total de lo adeudado hasta el momento de verificarse el pago efectivo de la indemnización pactada -incluyendo los intereses en cuestión-, toda vez que la póliza de seguros aplicable al efecto obliga solamente a la devolución de lo que se entendería por “saldo insoluto de la deuda”, existiendo discrepancias entre los involucrados respecto del sentido y alcance de sus cláusulas. En consecuencia, y considerando que la consulta planteada incide en la interpretación de las cláusulas de un contrato de seguro, lo que según lo dispuesto en los artículos 3° y 5° del decreto ley N° 3.538, de 1980 -cuyo texto íntegro fue sustituido por el artículo primero de la ley N° 21.000-, constituye una materia propia de la Comisión para el Mercado Financiero, esta Contraloría General cumple con remitir los antecedentes de la referencia a esa Entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880, y con lo indicado en el oficio circular N° 24.143, de 2015, de este origen, por corresponderle su resolución, dando respuesta directa a la repartición recurrente. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Graciela Lepe Uribe Subjefe División Jurídica

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