Dictamen CGR

Dictamen N° 12797/2020

2020-12-01 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre derecho a obtener devolución de cotizaciones para desahucio del decreto con fuerza de ley N° 243, de 1953, del Ministerio de Hacienda

N° 12.797 Fecha: 01-XII-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Ignacio Rivera Oviedo, para solicitar un pronunciamiento sobre si le asiste en derecho a obtener la devolución de las cotizaciones para indemnización de desahucio, que fueron enteradas mientras se encontraba afiliado al ex Servicio de Seguro Social. Al respecto, cumple anotar que la materia objeto de la presentación del recurrente se encuentra entregada al conocimiento de la Superintendencia de Pensiones, toda vez que conforme al artículo 47, N° 3, de la ley N° 20.255, a esta última corresponde fiscalizar al Instituto de Previsión Social respecto de los regímenes de prestaciones de las cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social, que éste administre, con excepción de aquellas referidas a la ley N° 16.744. Por su parte, el artículo 48 de la indicada ley N° 20.255 traspasa a ese organismo las funciones y atribuciones que ejercía la Superintendencia de Seguridad Social en relación con el Instituto de Normalización Previsional -actual Instituto de Previsión Social- como administrador de los regímenes de prestaciones de las ex cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social, con excepción de aquellas referidas a la ley N° 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, es menester advertir que el referido decreto con fuerza de ley N° 243, de 1953, del Ministerio de Hacienda, estableció, en lo que interesa, una indemnización por años de servicio a favor de los obreros imponentes del ex Servicio de Seguro Social, equivalente a 15 días por año, entre 1944 y 1953 y un mes por año desde esta última anualidad en adelante, sobre los salarios respectivos. No obstante, de acuerdo al inciso final del artículo 2° del referido texto normativo, por el período transcurrido hasta el 31 de diciembre de 1973, el monto de la indemnización asciende a $ 50. Es del caso agregar que, según lo previsto en el artículo 3° de dicho decreto con fuerza de ley, los obreros asegurados podrán girar, de una sola vez, sus fondos de indemnización por años de servicios cuando cumplan con cualquiera de los siguientes requisitos: contar con más de mil quinientas sesenta semanas de imposiciones, tener más de sesenta años de edad, ser inválidos absolutos o haber obtenido pensión de vejez conforme a la ley N° 10.383. Además, pese a que actualmente satisface el requisito de edad señalado en el precitado artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 243, de 1953, al momento de cumplir los 60 años no tenía la calidad de imponente del anotado régimen, por lo que no le asiste el derecho a obtener la devolución reclamada. Finalmente, favorece al solicitante lo establecido en el N° 5 del artículo 13 del decreto ley N° 3.501, de 1980, en cuya virtud las personas que se encontraren afectas al régimen del mencionado decreto con fuerza de ley N° 243, de 1953, y optaren por incorporarse al sistema previsto en el decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrán derecho a que se les reconozcan los fondos acumulados hasta la fecha de su opción por aquél, agregando, el artículo 14 de la misma normativa, que dicho beneficio se liquidará a esa misma data y formará parte del bono de reconocimiento a que alude el artículo 3° transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, situación que se ha materializado en la especie, como se desprende de los antecedentes acompañados en su presentación. Es cuanto procede señalar, al tenor de la presentación del rubro. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General David Inda Costa Jefe (S) del Departamento de Previsión Social y Personal