Dictamen CGR

Dictamen N° 12834/2018

2018-05-23 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras debe ejercer atribuciones de fiscalización en situaciones que indica, e informar en el plazo que se señala
Aplicado por
Dictamen N° 25248/2018
Aplica dictámenes

N° 12.834 Fecha: 23-V-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, informando al tenor del oficio N° 3.918, de 2017, de la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago -reiterado por el oficio N° 14.815, de igual año y origen-, por el cual se concluyó que debe pronunciarse sobre la denuncia formulada por doña Erika Vargas Santis, referida a una eventual infracción por parte del Banco de Chile (ex Banco Edwards) al artículo 156 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos. Mediante el aludido oficio N° 3.918, de 2017, se atendió un reclamo deducido por la señora Vargas Santis en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras -SBIF-, por no haber cumplido ese organismo público con su rol fiscalizador, dado que ante una presentación en contra de la indicada entidad bancaria, sólo remitió a la interesada como respuesta una carta expedida sobre el particular por el banco, sin indagar sobre la cuestión alegada ni emitir un pronunciamiento sobre la misma. La recurrente planteó que solicitó a la SBIF la revisión de la actuación del Banco de Chile, toda vez que, a su juicio, no resultó procedente que esa entidad bancaria remesara a la Tesorería General de la República un depósito a plazo fijo -perteneciente a la sucesión de su padre-, antes del plazo de caducidad establecido por el citado artículo 156. La SBIF señala que para ese organismo la situación denunciada corresponde a una controversia derivada de apreciaciones de hecho entre clientes e instituciones bancarias, por lo que carece de competencia para resolverla, pues esa intervención supondría una vulneración de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, consideraciones que ya fueron desestimadas por este Organismo Contralor en el citado oficio N° 3.918, de 2017. Además, la SBIF sostiene que la presentación de la señora Vargas tiene un carácter litigioso, relativo al vínculo “contractual mercantil-bancario” que une al cliente y al banco, por lo que no procede que se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad que pueda derivarse para la institución bancaria, lo que correspondería al ejercicio de la función jurisdiccional, privativa de los tribunales de justicia. Por otra parte, también se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan David Fernández, reclamando en contra de la SBIF por no haber atendido el requerimiento que le formulara en contra del Banco de Chile, por haber pagado un cheque de su propiedad sin firma con infracción al decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del entonces Ministerio de Justicia. Solicitado informe a la SBIF en relación con la precitada presentación, señaló que dio respuesta al requerimiento del peticionario -mediante la remisión de la fotocopia de los antecedentes que el Banco de Chile, a su vez, le remitiera-, pero que carece de atribuciones para resolver las controversias derivadas de una relación contractual entre las partes de que se trata, las que sólo pueden ser resueltas por los Tribunales de Justicia. Sobre las presentaciones de la especie, debe considerarse que el artículo 12 del referido decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, dispone que corresponderá al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras velar por que las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan y ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones y negocios. De acuerdo con tal precepto, la facultad de fiscalizar comprende también la de aplicar la normativa que rija a tales instituciones, examinar sin restricción alguna todos sus negocios, bienes, libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia; requerir de su personal todos los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para cumplir su función fiscalizadora; impartirles instrucciones y adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare y, en general, las que estime necesarias en resguardo de los depositantes u otros acreedores y del interés público. En concordancia con lo anterior y en lo que atañe a la situación de la señora Vargas Santis, es necesario reiterar que el régimen de caducidad a que están sometidas las instituciones financieras respecto de depósitos, captaciones o de cualquier otra acreencia a favor de terceros derivada de su giro financiero, establecido en el artículo 156 del citado cuerpo legal, constituye una materia sometida a la fiscalización de la SBIF, lo que, por lo demás, así ésta lo ha reconocido al incorporar su regulación en el Capítulo 2-13 de su Recopilación Actualizada de Normas. Asimismo, en cuanto a la reclamación del señor Juan David Fernández, se encuentra sujeto a la fiscalización de la SBIF el cumplimiento por parte de las instituciones bancarias del citado decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del entonces Ministerio de Justicia, que regula las cuentas corrientes bancarias y cheques -que prevé, en lo que interesa, las condiciones de pago de estos últimos instrumentos-, regulación que también se encuentra incorporada en la mencionada Recopilación Actualizada de Normas, Capítulo 2-2. En atención a lo manifestado por la SBIF acerca de la supuesta naturaleza contractual y litigiosa de las situaciones de la especie, es menester aclarar que lo que los interesados reclaman es que la SBIF determine si en las situaciones denunciadas existió o no infracción a la normativa aplicable en cada caso, sin que se trate de un asunto respecto del cual las partes convengan en el correspondiente contrato y, por ende, de una controversia suscitada entre las mismas acerca del alcance de cláusulas estipuladas por ellas. De otro lado, debe precisarse que la SBIF -se encontrará impedida de emitir los pronunciamientos solicitados, en la eventualidad que se ejerzan acciones jurisdiccionales sobre las correspondientes pretensiones -lo que no consta que haya acontecido en ninguno de los casos en examen-, puesto que, en esa hipótesis, prevalecerá el conocimiento y consecuente resolución judicial por sobre la intervención de carácter administrativa. En consecuencia, respecto del reclamo formulado por la señora Erika Vargas Santis, cabe señalar, tal como se concluyó en los oficios N°s. 3.918 y 14.815, ambos de 2017, de la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, que procede que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, se pronuncie sobre la presentación que aquélla le formulara, informando de ello a esa Sede Regional, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la notificación del presente oficio. Del mismo modo, esa Superintendencia debe dar respuesta al requerimiento que le planteara don Juan David Fernández, informando también, en el mismo plazo, a la referida Contraloría Regional. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República